REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000747.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: HENRY JESUS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.148.383 y 9.141.430 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calle 5 y 6, Edificio Atenas Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991 y a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 19-A de fecha 25 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, KARLA ANDREINA PERNIA Y MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120, por HIDROSUROESTE y por la sociedad mercantil HMB Ingeniería C.A., el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el impreabogado bajo el No. 7.471.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por los ciudadanos HENRY JESUS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, asistidos por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 17 de Mayo de 2010 y finalizo el 19 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27/01/2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose 11/03/2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que ingresaron a prestar sus servicios el día 01/01/1985, el ciudadano HENRY DUQUE en el Instituto Venezolano de Obras Sanitarias que posteriormente fue reemplazado por la HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) y en fecha 16/08/1993 el ciudadano RUPERTO MORA
• Que dicha empresa desde el año 1991, instauró la modalidad de contratar empresas que fueron sustituyéndose con el trascurrir del tiempo por otras, en tal sentido laboraron desde el año 1992 para las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A., CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A. y que la última contratista a la que le prestaron servicios personales fue a la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., siendo despedidos el día 30 de Junio de 2008;
• Ante tal situación solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, culminando dicho procedimiento en fecha 27/10/2008, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales;
• Que por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a las empresas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y solidariamente a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A.,, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 113.287,13.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la codemandada empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:
• Alegó la falta de cualidad de HIDROSUROESTE para ser demandada en el presente proceso, por cuanto niegan que haya solidaridad alguna entre ella como contratante y la empresa contratista demandada, pues no existe inherencia ni conexidad con el servicio que realiza el contratista;
• Negó que la empresa HIDROSUROESTE C.A., es solidariamente responsable por la responsabilidades que presuntamente dejó de cumplir la Constructora HMB INGENIERÍA y otras empresas operadoras a las que presuntamente prestó servicios personales el demandante;
• Negó que los demandantes hayan comenzado a laborar para HIDROSUROESTE desde 1985;
• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto HIDROSUROESTE nunca mantuvo relación alguna con el demandante;
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., esgrimió lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Enero de 2006, la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., conforme a licitación, inicio el giro de su actividades en la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio, en beneficio de la hidrológica de suroeste (HIDROSUROESTE);
• Que con motivo del inicio de tales actividades, se procedió a contratar los servicios de los demandantes, por ser personal residente en la zona y calificado con entrenamiento previo en las labores a ejecutar,
• Que en ningún momento se recibió el personal de otra persona natural o jurídica, es decir, no hubo traspaso de trabajadores;
• Que entre la empresa Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y las operadoras anteriores del acueducto nunca existió acto o relación jurídica alguna
• Que se desprende del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la contratación colectiva que ampara al trabajador, que la contratista se encontraba en libertad para la selección y contratación del personal, es decir, no se indica que existía obligatoriedad de contratación a determinadas personas;
• Que no existió relación alguna entre Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y los demandantes con anterioridad al día 01 de Enero de 2006.
• Que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/01/2006 y finalizó el 30/06/2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos de Pago de Salario y acreencias laborales a favor del ciudadano RUPERTO MORA GUERRERO, marcados con la letra “A1” al “A31” corren inserto a los folios (153) al (185) ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 153 al 170 175 al 182 de la primera pieza, de documentos emanados de terceros no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 171 al 174 y 183 de la primera pieza, al no haber sido desconocidos por la empresa HMB INGENIERIA el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa en las fechas y por los conceptos allí indicados. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 184 y 185 por constituir documentos emanados de la propia parte que los promueve conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de trabajo, de fechas 08/01/2002, 24/11/2008 y 15/07/2008 a nombre del ciudadano RUPERTO MORA GUERRERO, marcadas con las letras “A-33” al “A35”, corren inserta a los folios (186) al (188) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros que no ratificaron su contenido durante el proceso no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 950-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabo del Estado Táchira marcada A-35, corriente inserta a los folios (189) al (194) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por ese órgano administrativo a favor de los demandantes.
• Recibos de Pago de Salario y acreencias laborales a favor del ciudadano HENRY JESÚS DUQUE, marcados con la letra “B1” al “B28” corren inserto a los folios (195) al (221) ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 195,196, 198, 203 al 208 y 210 al 220 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros que no ratificaron su contenido durante el presente proceso no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 197, 199, 200, 201 y 202 por constituir documentos emanados de la propia parte que los promueve conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales insertas al folio 209 y 221 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se oponen se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos allí realizados por la empresa HMB INGENIERIA C.A.
• Copia del Acta S/N, de fecha 13 de febrero de 2008, levantada ante la sala de conferencias de la empresa HIDROSUROESTE, marcada C-1 corren inserta a los folios (222) y (223). Dicha documental fue desconocida durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública por la apoderada judicial de la empresa HIDROSUROESTE C.A., motivo por el cual este Juzgador pregunto al Apoderado Judicial de la parte demandante si podía traer al proceso en un plazo prudencial los originales de dichas pruebas; manifestando el representante de la parte actora que no que no poseía las originales de tales documentales, sin embargo, manifestó que en el expediente administrativo que cursaba en la Inspectoría del Trabajo corría inserta dicha documental. No obstante una vez respondida dicha prueba de informes por parte del Inspector del Trabajo mediante oficio No. de fecha de 2011, no se constató la existencia del mismo, motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno. En todo caso en criterio de quien suscribe el presente fallo, poco aporta dicha prueba para la resolución de la presente controversia.
• Copia de oficio N° 0208, de fecha 12 de febrero de 2007, emitido por al presidente de HIDROSUROESTE C.A., al secretario General del Sindicato de las empresas operadoras Sutasicaet, marcada C-2 corrientes al folio (224) y (225). No obstante una vez respondida dicha prueba de informes por parte del Inspector del Trabajo mediante oficio No. de fecha de 2011, no se constató la existencia del mismo, motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno. En todo caso en criterio de quien suscribe el presente fallo, poco aporta dicha prueba para la resolución de la presente controversia.
2) Informes:
2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., procedió a inscribirse en el Registro Nacional de empresas y establecimientos.
• Si obtuvo el numero de identificación laboral (NIL), si en la nomina de trabajadores, que reporto para obtener el tramite, registró a los ciudadano HENRY JESÚS DUQUE, cedula de identidad N° 9.148.383 y RUPERTO MORA GUERRERO, cédula de identidad N° 9.141.430.
• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., ha presentado la declaración trimestral del Ministerio del Trabajo, en los años 2005 al 2007, si se ha registrado el nombre de de los demandantes ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO y remitir detalles de los salarios que le indicaron como devengados a los demandantes y anexar el oficio de contestación y demás soportes que lo avalen en fotocopia.
• Si ante la Inspectoría se instalaron MESAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN entre la empresa HIDROSUROESTE HMB INGENIERIA C.A. y otras.
• En que numero de expediente se encuentra contenidas las mesas técnicas de conciliación.
• Si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET).
• De cuanta piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o presentación de dicho asunto, el resumen de los puntos que se debatieron o discutieron en dicha mesa técnica de conciliación.
• La fecha en que se procedió a cerrar dicha mesa de conciliación, las razones por los cuales se cerró. Si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectados y así mismo se le requiere copia certificada de dichas actuaciones administrativas.
• Si en esa Inspectoría se tramito un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO entre las empresas HIDROSUROESTE; HMB INGENIERIA C.A. y otras, en que numero de expediente se encuentran contenidas el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA , de cuantas piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o de presentación de dicho asunto.
• El resumen de los puntos que se debatieron el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, la fecha en que se procedió a cerrar dicho pliego conflictivo, las razones por las cuales se cerro, si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectadas y que remita copia certificada de dichas actuaciones administrativas.
• Si reposan en los archivos las convenciones colectivas de trabajo, de fechas 01-11-2000; 10-06-2002;06-12-2004;22-03-2007, todas presentadas por el sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET), y que remita copia certificada de dichas actuaciones Administrativa.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.0458-2011, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el Abogado Jersy Gómez Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se informó: a) que la empresa HMB INGENIERIA C.A., se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos bajo el No. 177157-1, en fecha 22/06/2006; b) no reportó nomina de los trabajadores de los ciudadanos Ruperto Mora y Henry Duque; c) que la empresa HMB INGENIERIA C.A., no reportó nóminas de los años 2005 al 2007; d) que en fecha 21/08/2008, se instaló mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET), a la cual se le asignó el número de expediente No. 056-2008-00004; e) que en fecha 08/06/2009, se realizó la última reunión conciliatoria; f) que reposa en su archivo el expediente No. 056-2005-02-00025, constante de el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, admitido en fecha 26/09/2005, instalado en fecha 28/11/2005, prolongado en fecha 01/07/2009 y cerrado ya archivado en fecha 17/07/2009; g) que entre los años 2000, 20002 y 2004, fueron presentados tres proyectos de convención colectiva signados con los Nos. 056-2000-04-00014, 056-2002-04-00018 y 056-2004-04-00024, corre inserta al folio 66 de la III pieza del presente expediente.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A”.
1) Documentales:
• Legajo del estado de cuenta de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., corre inserto a los folios (34) al (42) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples contratos celebrados entre la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A, y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A” junto co oficios de convocatoria a reuniones extraordinarias, corren insertos a los folios (43) al (67) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A.), se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de ejecución de servicios entre la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A. y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, con las condiciones establecidas, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales, planilla de vacaciones, utilidades, días feriados y días de descanso, salarios promedio a favor de los ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, corren insertos a los folios (68) al (185) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LORENZO CARRILLO CELIS, realizados por la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, por los montos, conceptos y en las fechas, indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples nominas de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A”, corren inserta a los folios (185) al (251) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LORENZO CARRILLO CELIS, realizados por la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, por los montos, conceptos y en las fechas, indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes
2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, GENERAL CIPRIANO CASTRO, a los fines de que remitir copia certificada del expediente correspondiente a la mesa de trabajo entre Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. SUTASICCAET, celebrada en marzo del año 2009.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.0460-2011, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el Abogado Jersy Gómez Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se informó: a) que la empresa HMB INGENIERIA C.A., no reportó nóminas de los años 2005 al 2007; d) que en fecha 21/08/2008, se instaló mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET), a la cual se le asignó el número de expediente No. 056-2008-00004; b) que actuó como representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET) iniciado en fecha 14/07/2008 y remitido a solicitud de la parte a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, corre inserta al folio 67 de la III pieza del presente expediente.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., ubicada en la carrera 23 con calle 10, edificio Uní centro el Ángel, Oficina P3-F, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 16/05/2011.
Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE
1) La Confesión: De los ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, que fueron trabajadores de la sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A. y no de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE.
2) Documentales:
• Listado de licitación de las empresas seleccionadas, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (29). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de Adjudicación de Buena Pro de fecha 04 de Abril de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., marcada con la letra “E” corre inserta al folio (30). Al no haber sido desconocida, por la parte a la que se le opone codemandada HMB INGENIERIA C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación No.3465., por la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, contentiva de la adjudicación de Buena Pro, en fecha 29 de Diciembre de 2006, dirigida a la sociedad mercantil HMB INGENIERIA C.A.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos HENRY DUQUE y RUPERTO MORA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
HENRY DUQUE: a) que en el mes de Enero de 1985 para la INOS; b) que se desempeño como guardatoma y cobrador en la Aldea Unión Municipio Junín Rubio; c) que laboró Ingeniería Ambiental, Ingeniería ISA, JM, Constructora Concaribe C.A., HMB Ingeniería C.A., en el año 2006; d) que nunca le trabajo directamente a HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE; e) que la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2008, porque al llegar la Cooperativa él ya estaba cansado y decidió no ingresar a ella; f) que actualmente es desempleado y tiene 48 años de edad.
RUPERTO MORA: a) que comenzó a laborar en el año 1993; b) que la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2008; c) que laboró con las contratista Ingeniería Ambiental, Concaribe C.A., desempeñándose como operador, guardatoma y cobrador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte actora, pretende que el Tribunal, declare la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos HENRY JESUS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO con la empresa HIDROSUROESTE, por el período comprendido entre el 01/01/1985 al 30/06/2008, con el primero de ellos (HENRY DUQUE) y por el período comprendido entre el 16/08/1993 y el 30/06/2008 con el segundo de ellos (RUPERTO MORA) fundamentado en el hecho que, por una parte, comenzaron a laborar para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y por otra parte, que a partir, de 1992, si bien es cierto, los actores nunca llegaron a prestar servicios directamente para HIDROSUROESTE, prestaron servicios para empresas contratistas de HIDROSUROESTE, que tenían como actividad principal la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio.
Es decir, si bien, los propios trabajadores reconocen no haber prestado servicios directamente para la demandada desde 1985, consideran que al haber laborado primero para el INOS y luego para empresas contratistas de HIDROSUROESTE que al ser esta empresa (contratante) solidariamente responsable de las obligaciones de dichas contratistas, tienen derecho a reclamar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio, desde que comenzaron a laborar en 1985 con el INOS hasta que terminaron de laborar con la última de ellas HMB Ingeniería C.A., el 30/06/2008.
Debe pronunciarse entonces, este Juzgador, sobre tres elementos fundamentales para decidir la presente controversia, ellos son: 1) El tiempo de servicio prestado por el demandante (HENRY DUQUE) para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); 2) La solidaridad entre HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A. y; 3) la sustitución de patronos alegada entre HMB y las demás empresas contratistas de HIDROSUROESTE supuestamente que operaron el sistema de acueducto de Rubio.
1) El tiempo de servicio prestado por el demandante (HENRY DUQUE) para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS):
El demandante (HENRY DUQUE) alego en el escrito de demanda, que laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) desde el día 01/01/1985 hasta el año 1992, cuando se creó HIDROSUROESTE, quien comenzó a contratar empresas para la administración del acueducto de Rubio.
Sobre dicho alegato, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el demandante laboró para el referido Instituto y adicionalmente, afirma el actor en el escrito de demanda que el INOS fue “reemplazado” por HIDROSUROESTE, no obstante, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) fue un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente cuya supresión fue ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. Para llevar a cabo de la mejor manera dicha supresión, la Presidencia de la República creó la Comisión de Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) que es el órgano encargado de asumir la responsabilidad frente a los trabajadores del INOS y frente a terceros por las obligaciones contraídas por dicho Instituto Autónomo durante su existencia, en tal sentido, de haber demostrado el actor (HENRY DUQUE) haber laborado en dicho organismo (que no lo hizo), no podía el demandante en el presente proceso, reclamar a la empresa HIDROSUROESTE las prestaciones sociales generadas como consecuencia de la prestación de servicios al INOS, ni pretender que el referido tiempo de servicio sea imputado al tiempo de la relación de trabajo que señala haber continuado prestando en empresas contratistas de HIDROSUROESTE, pues el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) a través de su comisión de liquidación en el presente proceso, constituye un tercero que debió ser llamado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar o en todo caso, ser demandado conjuntamente con HIDROSUROESTE para que pudiera defenderse y luego de ello eventualmente ser condenado en caso de existir deuda alguna por concepto de diferencia en las prestaciones sociales que hubiere generado el trabajador (HENRY DUQUE) durante su tiempo de servicio.
2) Solidaridad entre HIDROSUROESTE y HMB INGENIERIA C.A.:
Como se señaló anteriormente, en el escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, alegó la falta de cualidad para comparecer en Juicio, por una parte, por cuanto los demandantes nunca fueron trabajadores de dicha empresa y por otra parte, por cuanto no existe solidaridad alguna entre la empresa HMB INGENIERIA C.A. e HIDROSUROESTE.
En relación a ello, debe señalarse que por lo que respecta a la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió relación de trabajo alguna durante el período reclamado (1985-2008).
Sin embargo, por lo que respecta a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A., debe señalarse en primer término, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que HMB INGENIERIA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.
La regla general es entonces, que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.
Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE, según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558, es:
La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Zamora del Estado Barinas. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social.
Pues bien, de las pruebas consignadas en autos, reposan cuatro contratos de servicios, suscritos entre HIDROSUROESTE y la HMB INGENIERIA C.A. por diferentes períodos que totalizan dos años y seis meses ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador, un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.
Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por HMB INGENIERIA C.A. en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de Rubio, Aldea Unión y Delicias del Estado Táchira”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello, como ya señaló anteriormente, fueron prestados por un período superior a dos años, lo que demuestra cierta permanencia y hace concluir a este Juzgador, que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista HMB INGENIERIA C.A. y así se decide.
3) Sustitución de patronos entre HMB INGENIERIA y las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A.:
El apoderado judicial de la parte demandante, señaló en el escrito de demanda y lo manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que entre las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., quienes según manifiesta se encargaron del mantenimiento de los sistemas de acueductos de Rubio antes de que la empresa HMB INGENIERIA C.A., asumiera dicho servicio, existió una sustitución de patronos, pues, los demandantes continuaron prestando las mismas funciones que desempeñaba en aquellas empresas en la nueva empresa.
Sobre el particular, debe señalarse, que para demostrar los demandantes, su prestación de servicios a las referidas empresas y la supuesta sustitución patronal, aportaron como pruebas:
• Recibos de pago de salario y acreencias laborales a favor de RUPERTO MORA Y HENRY JESUS DUQUE, aparentemente emitidos por las empresas SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., corren insertos a los folios 153 al 170, 175 al 182 y 195 al 221 ambos inclusive.
• Constancias de trabajo, de fechas 08/01/2002, 24/11/2008 y 15/07/2008 a nombre del ciudadano RUPERTO MORA GUERRERO, aparentemente emitidas por las empresas SPI y PROYECTOS VALLE ALTO corren inserta a los folios (186) al (188) ambos inclusive.
Como se puede observar, al no haber sido demandadas solidariamente las referidas empresas en el presente proceso, dichas documentales por constituir documentos emanados de terceros, debían ser ratificados por esos terceros y al no hacerlo no se le pudo reconocer valor probatorio alguno, lo que impidió a los demandantes demostrar haber laborado para esas empresas, es decir, ni la empresa CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A.; ni la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., ni la empresa INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., ni S.P.I., ni Constructora Concaribe C.A., fueron llamadas como demandadas en la presente causa para que se defendieran en cuanto a la existencia o no de una relación de trabajo con los ciudadanos RUPERTO MORA Y HENRY JESUS DUQUE, durante el período señalado, motivo por el cual al no haber sido ratificados por tales empresas las documentales aportadas por los actores, mal puede este Juzgador considerar demostrada la referida prestación de servicios. Inclusive, ninguna de esas empresas ratificó durante el proceso, bien sea a través de una prueba testimonial o a través de una prueba de informes, el contenido de las constancias de trabajo en las que se indica que los demandantes eran trabajadores de las referidas empresas, motivo por el cual considera quien suscribe el presente fallo, que no existe prueba alguna en el presente proceso, que demuestre que los demandantes laboraron para tales empresas.
Adicionalmente, de haber demostrado los demandantes dicha relación de trabajo con tales empresas, no existen pruebas en el expediente, que demuestren que las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., eran contratistas de HIDROSUROESTE y que de haber sido contratistas de HIDROSUROESTE, el contrato suscrito entre ellas y la referida empresa HIDROLOGICA tenía por objeto la administración del acueducto de Rubio, así como tampoco la inherencia o conexidad entre el servicio prestado por ellas y recibido por HIDROSUROESTE.
Es de destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública; que la sustitución patronal entre las empresas contratistas antes identificadas HMB Ingeniería C.A., es evidente, pues, nunca le notificaron a los trabajadores el traspaso de una empresa a otra, sin embargo, como se señaló anteriormente no existe prueba alguna en el proceso que demuestre que los demandantes laboraron para las referidas empresas, ni que las mismas eran contratistas de HIDROSUROESTE, ni que tuvieran como objeto de su contratación la administración del Acueducto de Rubio.
Por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al no haber demostrado los actores haber prestado servicios para las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., ni haber demostrado que tales empresas eran contratistas de Hidrosuroeste, ni la supuesta sustitución patronal entre ellas y la empresa HMB INGENIERIA C.A., debe negarse el supuesto carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, motivado a la supuesta sustitución patronal por el período comprendido entre el desde el año 1985 hasta el año 2008; pues la solidaridad entre la empresas HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A. declarada por este Juzgador, en párrafos precedente, sólo puede extenderse al pago de las obligaciones laborales contraídas por HMB INGENIERIA C.A. (que si es parte en el proceso) durante el tiempo para el cual prestó servicios para HIDROSUROESTE y no con respecto a las obligaciones con otras empresas (que no fueron demandadas en el proceso, es decir, no se les permitió su derecho a desvirtuar los alegados señalados en su contra) y adicionalmente, no se aportó prueba alguna que demostrara ni que habían sido contratistas de HIDROSUROESTE ni que los demandantes hubieren laborado para ellas.
En relación a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que el Apoderado Judicial de la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, en diecisiete folios útiles, planillas de ingreso y egreso, forma 14-02, 14-03 y 14-10, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a inscripciones y retiros de los demandantes en las sociedades mercantiles Ingeniería de Saneamiento Ambiental C.A., Magar C.A., Servicios Profesionales Integrados C.A., Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A. Sin embargo, de llegar a valorarse dichas pruebas, por tratarse de documentos públicos administrativos, en nada alteraría lo antes expresado; pues como se señalo anteriormente no se demostró en el proceso que dichas empresas fueran contratistas de HIDROSUROESTE, ni que tuvieren la administración del Acueducto de Rubio, ni que hubiese operado la sustitución patronal con HMB Ingeniería C.A., y lo más importante aún no se permitió a las referidas empresas impugnar tales documentos, ni defenderse en un proceso judicial para o bien negar la existencia de la relación de trabajo con los demandantes o bien demostrar el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, de llegarse a condenar a HMB Ingeniería C.A., en el presente proceso la prestación de servicios de los demandantes por la supuesta prestación de servicios de los demandantes con dichas empresas, pudiera entonces condenarse al pago de prestaciones sociales que ya fueron canceladas.
No existiendo ningún otro hecho controvertido en la presente causa para decidir, este Juzgador, entrará a determinar la posible existencia de una diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas por los actores, tomando como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales el 01/01/2006, fecha reconocida por ambas partes como fecha de ingreso de los actores a la empresa HMB INGENIERIA C.A. y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/06/2008.
Para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiere corresponder al trabajador, se tomará como base el salario probado por la codemandada HMB Ingeniería C.A., mediante las nóminas de pagos suscritas por los actores, por el período comprendido entre el 01/01/2006 al 30/06/2007 y del 01/10/2007 al 30/06/2008, que corren insertas de los folios 186 al 251 de la II pieza del presente expediente.
a) Prestación por antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidenció la existencia de un pago a cada uno de los demandantes por dicho concepto, que corren insertos en los folios 181 y 183 de la II pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.5.767,73., del ciudadano HENRY DUQUE y del ciudadano RUPERTO MORA por la cantidad de Bs.3.570,65., así como un pago señalado por cada uno de los actores como recibido en el escrito de demanda, el ciudadano HENRY DUQUE por la cantidad de Bs. 7.214,66, y el ciudadano RUPERTO MORA por la cantidad de Bs.6.084,09., los cuales suman la cantidad de Bs.12.982,29., y Bs.9654,74., respectivamente, sin embargo, luego de realizar el computo de la prestación de antigüedad, se logró determinar, que utilizando los salarios probados por la demandada HMB Ingeniería C.A. y, no existe diferencia alguna por este concepto a favor de los trabajadores, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadro anexo.
b) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, manifiestan los actores que dicho concepto le fue cancelado, sin embargo, que fue cancelado en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que les ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”, por su parte la demandada negó adeudar pago alguno por dicho concepto.
Sobre el particular, observa este Juzgador que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA Y HMB Ingeniería C.A., no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala:
“Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:
Salario Básico
Bono Nocturno
Horas extras
Pagos por días laborales por días de descanso”
Los demandantes realizan un cálculo al que titularon “valor real” y lo hacen con base en el salario integral, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.
Adicionalmente a lo antes expresado, los demandantes no señalaron en el escrito de demanda bono nocturno, horas extras o días de descanso que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, así como tampoco se logran evidenciar dichos elementos en las pruebas aportadas al proceso sobre ello, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba para la demostración del pago de las horas extras y día descanso corresponde al trabajador.
Sin embargo, para demostrar el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso seis documentales consistentes en nóminas de pagos y recibos de pagos suscritas por los trabajadores, contentivas de los pagos de las vacaciones año a año, que corren insertas de los folios 69 al 74 de la II pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle a los trabajadores por dicho concepto, en tal sentido, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.928,08., para el ciudadano HENRY DUQUE, y de la cantidad de Bs.810,00., para el ciudadano RUPERTO MORA, tal como se observa en cuadros anexos:
HENRY JESÚS DUQUE
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 01/01/2006 al 01/01/2007 55 7 Bs 16,09 Bs 997,56 Bs 862,00
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 55 8 Bs 19,47 Bs 1.245,98 Bs 1.137,95
Del 01/01/2008 al 30/06/2008 55/12*5=52,91 9/12*5=3,75 Bs 23,13 Bs 1.310,42 Bs 625,92
Bs 3.553,95 Bs 2.625,87
Total Bs 928,08
RUPERTO MORA
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 01/01/2006 al 01/01/2007 55 7 Bs 16,95 Bs 1.050,90 Bs 994,88
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 55 8 Bs 21,34 Bs 1.365,76 Bs 1.313,95
Del 01/01/2008 al 30/06/2008 55/12*5=52,91 9/12*5=3,75 Bs 25,16 Bs 1.425,57 Bs 722,92
Bs 3.842,23 Bs 3.031,75
Total Bs 810,48
c) Bonificación de fin de año:
Reclaman los trabajadores una diferencia en cuanto al pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, por cuanto dicho concepto se les canceló con un salario diferente al realmente devengado, la demandada por su parte negó adeudar pago alguno por dicho concepto al trabajador, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.
Para demostrar el pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso cuatro documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por los trabajadores, contentivas de los pagos de las utilidades año a año, que corren insertas de los folios 76 al 79 de la II pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, en tal sentido, una vez realizado el computo de dicho concepto conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 25 Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., se evidenció que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de los trabajadores, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadro anexo.
HENRY DUQUE
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2006 90 Bs 16,09 Bs 1.448,10 Bs 1.410,56
Al 31/12/2007 90 Bs 19,47 Bs 1.752,30 Bs 1.896,93
Al 30/06/2008 90/12*5=37,5 Bs 23,13 Bs 867,38 Bs 1.024,20
Bs 4.067,78 Bs 4.331,69
Total Bs -
RUPERTO MORA
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2006 90 Bs 16,95 Bs 1.525,50 Bs 1.628,16
Al 31/12/2007 90 Bs 21,34 Bs 1.920,60 Bs 2.149,17
Al 30/06/2008 90/12*5=37,5 Bs 25,16 Bs 943,50 Bs 1.182,60
Bs 4.389,60 Bs 4.959,93
Total Bs -
d) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Debe señalar este Juzgador sobre el particular, que si bien es cierto, la terminación de la relación de trabajo entre las partes correspondió a la culminación del contrato de servicios suscrito entre la empresa HMB Ingeniería C.A. y la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.
Doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa Causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, se encuentran dados los dos (02) primeros elementos, por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la Imprevisibilidad no se encuentra dado, pues, la empresa HMB Ingeniería C.A., pudo prever perfectamente al momento de la firma del Contrato de Servicio con HIDROSUROESTE la fecha de terminación de tal contratación a los efectos de o bien suscribir a su vez contratos por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de la prestación de tal servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción sucesivas de contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a cancelar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la HIDROSUROESTE, pues el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé como causal de despido justificado tal situación.
Diferente sería el caso en que HIDROSUROESTE hubiese decidido unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con HMB Ingeniería C.A. antes de la culminación del tiempo de vigencia establecido en el contrato, caso en el cual dicha rescisión evidentemente hubiese sido imprevisible para la empresa y encuadraría dentro del supuesto consagrado en el literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. En consecuencia, considera este Juzgador, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y debe indemnizarse al trabajador por tal hecho.
Adicionalmente a lo antes expresado, de una revisión del presente expediente se observa la existencia de dos recibos de pago que corren insertos a los folios 182 y 184 de la II pieza del presente expediente, por concepto de indemnización por despido injustificado, con la cual en criterio de este Juzgador la demandada HMB Ingeniería C.A., reconoció que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido de carácter injustificado.
Sin embargo, de una revisión de la referida documental consistente en un recibos de pagos por dicho concepto, suscritos por los trabajadores, que corren insertos en el expediente en el folio 182 y 184 de la II pieza del presente expediente, se evidenció que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de ellos, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadros anexos.
HENRY DUQUE
Indemnización por Despido 60 Bs 33,97 Bs 2.038,01
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Monto Bs 3.636,41
Pago recibido Bs 10.303,20
Total Bs -
RUPERTO MORA
Indemnización por Despido 60 Bs 36,96 Bs 2.217,68
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Monto Bs 3.816,08
Pago recibido Bs 10.032,00
Total Bs -
e) Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces a los demandantes conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que los demandantes hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.
f) Días de Descanso: Observa este Juzgador, que los actores reclaman en su escrito de contestación de demanda, el pago de los días de descanso laborados durante la relación de trabajo.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
En relación a ello, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, era por unidad de tiempo, es decir, no era variable o por destajo, en tal sentido, no puede condenarse pago alguno por concepto de días de descanso semanal obligatorio, pues, se entiende que en la remuneración mensual percibida por los trabajadores (que era superior al mínimo obligatorio) se encontraba recibida la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos HENRY JESUS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO en contra de la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a los demandantes la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.738, 56.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21/01/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000747
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