EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.939

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALMEIDA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.447.

PARTE DEMANDADA: MARINA LEON QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.897.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00011-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.939, debidamente asistido de la profesional del derecho ANA ALMEIDA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.447, quien entre otros particulares afirmó que desde el inicio de su matrimonio, las relaciones con su cónyuge eran de completa paz y armonía, pero desde hace aproximadamente nueve (09) años no lleva vida conyugal con su esposa, quien dejó de cumplir en forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, por lo que demanda en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana MARINA LEON QUINTERO.
En la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establecía el régimen procesal vigente antes del 02 de junio del año dos mil diez (2010), la parte demandada interpuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero no dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto.
En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó sus argumentos relacionados con el divorcio solicitado y promovió documentales, siendo las mismas: 1) El acta de matrimonio de los ciudadanos ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ; 2) La partida de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); las cuales fueron incorporados mediante su lectura, y también se interrogaron dos testigos: Los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA y JESUS ANTONIO PUPPO PUPPO e igualmente se evidenció sobre las incidencias aperturadas bajo el anterior régimen procesal, haciendo valer e incorporando mediante su lectura las actas debidamente homologadas por la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, donde las partes convinieron lo relativo a la convivencia familiar y la obligación de manutención a favor de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La presente causa versa en el presunto abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana MARINA LEON QUINTERO, observando quien suscribe que los testigos traídos a la audiencia, fueron contestes entre sí, manifestaron tener conocimiento tanto de las personas como de los hechos sobre los cuales versaba su declaración, coincidiendo ambos en que la ciudadana MARINA LEON QUINTERO y el ciudadano ALCIDES ALFREDO BRENKE PEREZ no conviven juntos, evidenciando que no hay cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como el socorro y la cohabitación, quedando claro para quien suscribe que la ciudadana MARINA LEON QUINTERO reside en un hogar distinto al del actor, por lo que le es imposible asumir el rol que la ley le impone, demostrando la parte actora a través de la prueba testimonial que la aquí demandada no convive con el demandante, como consecuencia de ello, no puede cumplir con los deberes que se le imponen como cónyuge.
Valora igualmente quien suscribe, la conducta procesal asumida por la aquí demandada ante la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde acordó con el aquí demandante que ella ejercería la custodia de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también establecieron un monto en la obligación de manutención y la forma de cómo se ejercería la convivencia familiar a favor de la misma, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos, pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hija, aspecto éste que es valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, evidencia este Juez Primero de Juicio que para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, evidenciando el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Aspecto distinto es el relacionado con los hijos, pues aún cuando la fractura de las relaciones sea entre los progenitores, aquellos no deben salir perjudicados de ninguna manera, por tanto al no estar cuestionada la custodia, en consecuencia al padre hay que imponerle de su obligación de manutención, tomando en consideración que labora como comerciante y el monto propuesto en el escrito libelar es casi un salario mínimo, por lo que no resulta desproporcionado a su interés superior, y en cuanto a la custodia, no existen evidencias en autos acerca de circunstancias perjudiciales en relación al padre, por lo que es necesario fortalecer el contacto paterno filial.
DISPOSITIVA
Por tales motivaciones es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en los ordinales 2) y 3) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.497.939 en contra de la ciudadana MARINA LEON QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.897, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALCIDES WILFRESO BRENKE PEREZ y MARINA LEON QUINTERO, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena que la patria potestad sea ejercida de manera conjunta, al igual que la responsabilidad de crianza de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) observa que no se cuestiona que la aquí demandada continúe con el ejercicio de la custodia, por lo que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto en virtud de la edad de su hija, y en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano ALCIDES WILFREDO BRENKE PEREZ suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir con parte de la obligación de manutención de su hija; asimismo, el padre cubrirá los gastos de mensualidad, inscripción y uniforme escolar, y se ratifica un bono navideño de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como fue acordado por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES




APB/KMR
Exp. N°. TJID-00011-10
DIVORCIO CONTENCIOSO