REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL VARGAS
NIÑA y ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su madre, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE: A-12328
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado en relación a la situación familiar de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por cuanto dicho órgano administrativo aperturó el respectivo expediente por cuanto la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA denunció que su hija, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un comportamiento poco adecuado, pues a pesar de tener una hija de meses de nacida no asumía responsablemente sus obligaciones, se iba de la casa durante días sin saber sus padres dónde se encontraba, tenía amistades de dudosa reputación y no le brindaba a su hija los cuidados mínimos que requería la misma en virtud de su corta edad, razón por la cual el Consejo de Protección de este Municipio dictó medida de abrigo de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de su abuela materna, la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA.
Ante tal situación, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe se evidencia que son dos los sujetos que ameritan protección: Por un lado la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dieciséis (16) años, quien no solamente no ha asumido correctamente los deberes que le impone su maternidad, sino que también ha tenido un comportamiento inadecuado a su edad, pues no estudia, no trabaja, se ausenta por días de su hogar sin rumbo conocido, frecuenta amistades poco convenientes, entre otras situaciones; y por otro lado se encuentra la hija de esta adolescente, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna precisamente por el descuido y el comportamiento de su progenitora.
Para conocer en profundidad la problemática planteada en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó evaluaciones en el seno de la familia, que fueron realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de donde entre otros particulares se desprendió lo siguiente: Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, en relación a la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA se lee: “... III.- VERSION DE LOS HECHOS: “Mi hija tuvo a su bebé, al mes y medio comenzó a desligarse de la niña, quería estar por allí con la niña, de fiesta en fiesta hasta altas horas de la noche. Un día la dejó en mi casa por tres semanas, el papá tampoco se responsabilizaba por niña (SIC). Decidí ir al Consejo de Protección de Catia La Mar para buscar orientación. A mi hija la comenzaron a evaluar y no siguió asistiendo y le pusieron unas normas que tampoco cumplió. Me dieron la autorización para presentarla a nombre de mi hija y pasaron el caso para acá”. EXAMEN MENTAL: Consciente, vigil. Actitud durante la evaluación: Respetuosa. Orientación: En persona, espacio y tiempo. Lenguaje: Coherente. Tono: Grave. Volumen: Moderado. Pensamiento: Curso: Adecuado. Contenido: Acerca de la entrevista. Afecto: Adecuado. Memoria: Antigua y reciente: Conservado ... CONCLUSION: La Sra. Useche manifiesta que a su hija (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “desde que entró en la etapa de la adolescencia se puso rebelde, altanera, grosera, agresiva y malcriada. Todo eso por sus amistades, son personas de mala conducta, no quiere cumplir con normas”. Expresa su deseo de continuar protegiendo a su nieta, y que cuando su hija mejore su actitud y su comportamiento asuma la responsabilidad de cuidar a su hija”.
En relación a la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entre otros particulares se evidenció que no había retraso mental, con personalidad en desarrollo e inmadurez, y en cuanto a las conclusiones, la psicóloga y la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial afirmaron que “La joven (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es fácilmente sugestionable por la presión de grupo de pares. Admite que su comportamiento había desmejorado y se había tornado irrespetuosa con la figura de autoridad y con la norma. Se compromete a cambiar de actitud (...)”
En sus conclusiones, el Trabajador Social adscrito a este Circuito Judicial de Protección, afirmó que “... La vivienda que ocupa el grupo familiar es de sólida construcción, higiénica y dotada de servicios. Sin embargo, sus espacios son limitados para alojar su número de ocupantes al punto que la sala es utilizada como dormitorio (promiscuidad funcional). Los recursos económicos del hogar resultan suficientes para cubrir los requerimientos materiales propios a su tipo de vida. La abuela materna se encuentra incorporada a actividades productivas que le generan ingresos superiores al monto del salario mínimo, con lo cual podrá garantizarle al grupo familiar la satisfacción de sus necesidades materiales básicas. La madre de la niña es aún adolescente. Actualmente no muestra disposición ni madurez para encargarse de manera independiente del cuidado y protección de su hija. La ciudadana NANCY USECHE evidencia idoneidad para el ejercicio del rol de guardadora de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ello cuenta con el apoyo y la solidaridad de su grupo familiar”.
Ante tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se ha visto lesionada en sus derechos por cuanto su madre no ha asumido responsablemente las obligaciones impuestas por la patria potestad, exponiéndola a peligros en su integridad personal, siendo cuidada por su abuela materna; y la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) además de no ejercer adecuadamente sus obligaciones materno filiales, ha asumido una conducta impropia traducida en comportamientos impropios, actos de rebeldías, irrespetos e inestabilidad.
En tal sentido, quedó evidenciado que la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) derecho a ser criada en una familia y a la integridad personal, así como a desenvolverse en un nivel de vida adecuado, derechos éstos que no han podido ser cubiertos por su progenitora, y siendo que la abuela materna, conforme a los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, considera quien aquí decide que su interés superior se vería asegurado si continúa bajo los cuidados y protección de su abuela materna.
En efecto, señala el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen …” En efecto, el hogar de la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA forma parte de la familia de origen de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en éste núcleo es donde se ha desarrollado la misma, además que es el mismo hogar de su propia madre biológica, por lo que hasta la fecha sería inconveniente desprender a la prenombrada niña de los cuidados que ejerce su abuela.
De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente para que (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)continué bajo el cuido y protección de la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA es por lo que quien suscribe considera que la niña de marras estaría protegido en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre las mismas, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparten los ciudadanos en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvarían al desarrollo de la niña de autos.
Por otra parte, la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su comportamiento, ha demostrado inmadurez y falta de comprensión en cuanto al rol materno, además de que se ha dejado influenciar por el entorno, lo que atenta contra su propia integridad física y emocional, por lo que debe ser orientada adecuadamente acerca de sus derechos y deberes, además de que deben dársele herramientas para que se vaya incorporando activamente a la vida adulta, por lo que su interés superior requiere que se incluya en algún programa de apoyo u orientación para que reciba atención especializada en el área de la psicología.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.783. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana NANCY COROMOTO USECHE SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.114.783, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada niña para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. De igual manera, y en virtud de la problemática planteada por el Consejo de Protección de este Municipio en relación a la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena dictar la medida de protección dispuesta en el literal a) del artículo 126 ejusdem, es decir “inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, por lo que se ORDENA incluir a la prenombrada adolescente en el programa de fortalecimiento de vínculos familiares que lleva a cabo la Fundación Regional Niño Simón, adscrito a la Gobernación del estado Vargas, lo cual debe hacerse de su conocimiento a través de comunicación que se librará al efecto una vez firme la presente sentencia..
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/
|