REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: WUILMARIS YULEISIS YURDIZ ERASO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.175, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada LUISA CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: ALIS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.726.306.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: TMSI-D-222-10
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010) fue presentada la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana WUILMARIS YULEISIS, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hijo no cumple con lo relativo a la obligación de manutención alegando que no tiene dinero, que lo ha buscado para exigirle la compra de alimentos o medicinas y ha hecho caso omiso a tal pedimento, razón por la cual solicita se establezca un monto en la obligación mensual a favor de su hijo, tomando en consideración que trabaja como Oficial de Primera adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este Municipio.
En la oportunidad legal para que el ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ diera contestación al fondo de la demanda en virtud de no haber sido posible llegar a algún acuerdo en la fase de mediación, el mismo no consignó ningún tipo de escrito y tampoco se presentó a la audiencia de juicio llevada al efecto.
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano ALIS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
Por su parte, el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, de donde se evidencia que en el presente caso, al quedar plenamente probada la filiación, de manera automática nace el deber del padre y de la madre de cumplir con una obligación de manutención.
Ciertamente el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, siendo estos: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajo una prueba documental que es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que en la actualidad devenga el ciudadano ALIS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ en el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS BOLIVARES (Bs. 1.905,00) y una prima permanente que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA EXACTOS (BS. 130,00) y tiene descuentos que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 798,10) por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.
En consecuencia, siendo que se trata de un niño que tienen necesidades económicas que deben ser cubiertas, y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo, siendo que el único ingreso mensual es su sueldo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana WUILMARIS YULEISIS YURDIZ ERASO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.175, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALIS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.726.306, en consecuencia se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como Bonificación Escolar y la cantidad de UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención en el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas y entregadas a la ciudadana WUILMARIS YULEISIS YURDIZ ERASO antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano ALIS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales de que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº TMSI-D-222-10
APB/KMR
Oblig. Manutención
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