REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SOLICITANTES: ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.483.694.

ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑO: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.

EXPEDIENTE N°. TMS1-D-00133-10

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, por la ciudadana ANNE NAYIBE ORTEGA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.483.694, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063, la solicitante expuso que desde que (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía siete (07) días de nacido, se encuentra bajo su cuidado y protección, ya que su madre biológica, ciudadana MARVIS YOBEIDA CABRERA RAMOS se lo entregó de manera voluntaria por carecer de medios económicos y no contar con un sitio donde vivir, por lo que inició los trámites para la adopción del prenombrado niño, siendo certificados como idóneos para hacerlo, habiendo cumplido los requisitos legales, requiriendo en consecuencia se decrete la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo sucesivo llevaría el nombre de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Anexó a su escrito: copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante; carta de soltería de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento del candidato a adopción; informe integral de adoptabilidad del candidato a adopción; informe integral de idoneidad de la solicitante y decisión emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el entonces Juez Unipersonal dictó la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO.
Admitida la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión a la presente solicitud y de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad en el hogar de la ciudadana ANNE NAYIBE ORTEGA CASTRO.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de mayo del año en curso.
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, AL RESPECTO OBSERVA:
En su escrito libelar, la solicitante alega que desde que el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía siete (07) días de nacido se hizo cargo del niño y luego por decisión judicial se encuentra protegido bajo la medida de colocación familiar en su hogar, y desde esa fecha se ha mantenido atenta al cuidado y protección del niño de marras, asumiendo su responsabilidad de crianza, por lo que inició los trámites de adopción ante la Oficina respectiva, donde se le certificó como idónea para adoptar y al niño se le verificó su adaptabilidad, por lo que solicita su adopción plena y conjunta con todos los pronunciamientos de Ley.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad, se encuentra totalmente identificado con la solicitante de adopción, pues han convivido desde que éste tenía menos de dos (02) años de edad, encargándose la aquí solicitante desde entonces de asumir el cuido y protección que el niño de autos merece, desenvolviéndose el grupo como una familia biológica, no obstante se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo de la ciudadana MARVIS YOBEIDA CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.841, de quien se desconocen mayores datos, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio veintitrés (23) cursa Actas de Nacimiento de la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que la solicitante cuenta con cuarenta y siete (47) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre la adoptante y el adoptado.
A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) cursa justificativo de testigos ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, donde se da fe de que la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO es de estado civil soltera y por lo tanto que se trata de una adopción individual. Y así se declara.-
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio del año 2.010, del cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente: ”... Del estudio realizado a la solicitante Anne Ortega, se considera la idoneidad social de la mencionada ciudadana, ya que la vivienda, económica e historia familiar refleja estabilidad emocional y económica, permitiéndole esto una vivencia digna y armónica. También es importante mencionar que la Sra. Anne, ha estado ejerciendo con agrado y responsabilidad el rol de madre del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que el referido niño tenía siete (7) días de nacido (…) . Desde el punto de vista psicológico la profesional de ésta área manifestó que “(…) para el momento de la Evaluación Psicológica no se evidencia ninguna patología o trastorno psicológico incapacitante. Muestra una actitud y disposición hacia el cuidado y bienestar del niño, así como una buena interacción en la comunicación con sus hermanos y con todas aquellas personas que están en constante interacción con el niño, es decir, madrina, primos, etc, y que todos concuerdan en el bienestar que se le debe otorgar al niño bajo normas y límites para su desarrollo y equilibrio emocional (…)”; y por su parte desde el punto de vista legal se expresó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisados los documentos anteriores, esta oficina determina que se encuentran cumplidos los extremos para comprobar la Capacidad Jurídica de la solicitante de adopción (…) por lo que se concluyó que “(...) Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Anne Nayive Ortega Castro, suficientemente identificada, se concluye que es IDONEA en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar (...)”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio de 2.010, en el cual se lee entre otros particulares lo siguiente: “(…) Del estudio social de adaptabilidad al niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se concluye lo siguiente: 1.- La estabilidad económica de la Sra. Anne, la cual en base a su ingreso satisface las necesidades que demanda el niño, brindándole educación, participación deportiva, recreativa y proyecto de vida futuro. 2.- También se pudo observar durante el estudio social la convivencia armónica entre los habitantes que residen junto a la solicitante Anne y el niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.- El rol de madre que ejerce la Sra. Anne ante el niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo efectúa con responsabilidad y amor brindándole al niño la formación, educación y cariño que demanda. 4.- La familia Ortega asumido (SIC) al niño como un miembro más de la familia colaborando con las necesidades y atención que el niño requiera. También con los requisitos que sean necesarios ante el proceso de adopción (…)”. Desde el punto de vista psicológico se concluyó que “(…) Escolar masculino de 6 años de edad quien ha convivido desde el mismo momento en que nació con la Sra. Anne Ortega y su núcleo familiar constituido por sus hermanos. En donde este grupo familiar se ha ocupado de velar por la educación integral, la protección y el abrigo de todas las necesidades tanto a nivel económico como a nivel de comprensión, de afecto y de cariño que ha tenido durante su permanencia en el hogar. Asimismo se puede observar en las entrevistas realizadas que el comportamiento de forma general que tiene el niño en la interacción con la Sra. Ortega es muy apegado así como hay conductas de sobreprotección y de consentimiento por parte de la figura materna (…) y la abogada de la Oficina de Adopciones entre otros particulares afirmó que “(…) Es obligante brindarle a través de la figura legal de la adopción, una familia permanente y adecuada, basándonos en la máxima establecida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho estatuido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) De manera tal, se presume que de cara a una posible y futura adopción, prosperaría la aplicación del artículo 417 (…)”. Y finalmente se concluyó que “Del estudio Bio-psico-social y legal realizado al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (05) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se recomienda sea dado en adopción a la Sra. Anne Nayive Ortega Castro debido a que el niño de marras ha estado en constante contacto físico y emocional prácticamente desde su nacimiento, con la ciudadana antes referida (…)”
A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Conjuntamente con la solicitud, se acompañó también la sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el Juez Unipersonal N° 1 de ese Despacho otorgó la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO, quedando plenamente demostrado que desde los siete días de nacido y luego de la medida dictada, a los dos años de edad el niño ha estado protegido por los cuidados y atenciones de la aquí solicitante.
Quedó comprobado, igualmente, que no fue posible obtener el consentimiento de la representante legal del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que según informó el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones no fue posible la ubicación de la ciudadana MARVIS YOBEIDA CABRERA RAMOS, de quien se desconocen su ubicación, por lo que resulta obvia la aplicación de la inexigibilidad del consentimiento, conforme lo prevé el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
En consecuencia, tomando en consideración que el solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, sobre todo en lo relacionado con los consentimientos correspondientes, más aún cuando el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha vivido desde los dos (02) años de edad, por decisión judicial, en el hogar de la solicitante, existiendo plena identificación entre todo el grupo familiar, sobre todo por la situación particular que tuvo el niño desde su nacimiento, quien no fue protegido por su madre, siendo que desde que el Consejo de Protección de este Municipio tuvo conocimiento de su abandono, ninguna persona ha reclamado su parentesco ni su filiación, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que inició la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO, es total y absolutamente favorable para el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, siendo la institución de la adopción la medida de protección con carácter definitivo que beneficiará todos los derechos del prenombrado niño. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad, por parte de la ciudadana ANNE NAYIVE ORTEGA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.483.694, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se acuerda remitir copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del niño de autos, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde no se haga mención alguna al procedimiento de adopción, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 de la misma Ley, se ordena remitir una copia certificada del decreto de adopción al Coordinador del Circuito de Registro Civil N° 3 de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas de este Estado, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena en el Acta N° 276, folio 140 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES




Exp. TMSI-D-00133-10
Adopción Plena