REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001977
ASUNTO : SP21-S-2011-001977
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: SIERRA PABLO ANTONIO
VICTIMA: DUQUE CAMARGO YERLADINE
DEFENSOR: ABG. JOSE REMIGIO PEÑA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 18-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 18 de mayo del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Coordinación del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010” ubicado en el Sector Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se presentó una ciudadana con la finalidad de colocar una denuncia sobre agresión física y violencia de género por parte del ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA quien es su concubino, la cual quedó identificada como DENUNCIANTE 1, manifestando que aproximadamente a doscientos (2009 metros del punto de control, específicamente en una vivienda ubicada en la calle 12, casa número 11-95, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio an Cristóbal, estado Táchira, se encontraba dentro de la misma su concubino; por lo que procedimos a las 11:00 horas a trasladarnos hasta el lugar y al llegar al mismo se pudo constatar que efectivamente estaba una vivienda con las características descritas por la ciudadana en la denuncia; al tocar la puerta principal de la vivienda salió un ciudadano quien para el momento vestía con un pantalón beige, franela de color roja y botas deportivas de color blanco, con una apariencia física baja y de contextura robusta, quien resultó ser y llamarse SIERRA PABLO ANTONIO, quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por la víctima YERALDINE DUQUE CAMARGO, de fecha 18-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de ayer 17 de mayo de 2011 me encontraba en mi casa junto con mi niña y el ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA (concubino) ese mismo día se encontraba de cumpleaños mi pareja, siendo aproximadamente a las seis de la tarde empezó a llegar la familia del señor que vive conmigo, o sea mi concubino, mandaron a comprar cervezas empezaron a tomar, cuando llegó la familia yo me encontraba en el cuarto con mi hija, después mi concubino, llegó al cuarto me dijo que había llegado la familia de él y que saliera para compartir con ellos, yo me dirigí hacia donde estaban ellos para saludarlos, todo iba normal y al transcurrir varias horas mi concubino ya se encontraba algo tomado de repente el comenzó a ofender algunos de la familia, pero empezó con unos sobrinos de él y comenzaron a retirarse varias personas, posteriormente ya casi se habían retirado todas las personas de mi casa quedando solamente la hermana de el la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS y la hija de el la señora CINDY SIERRA COLMENARES, yo me dirigí al cuarto a ver televisión con mi hija y a dormir, mi concubino se quedó afuera en el porche de la casa, luego la hermana de él lo llevó al cuarto donde yo estaba porque el se estaba quedando dormido afuera, no pasaron ni diez segundos, cuando el se levantó y comenzó a ofenderme y a tratarme mal diciendo cosas como malparida me dejó solo esta me las paga sucia, me sacó a mi hija de la casa pero ahora la que se va es usted, esta me las paga aténgase a la consecuencias maldita, coño e madre, entre otras cosas, yo me asusté e intenté irme de la casa con al niña, pero la hermana de él no me dejaba salir, se colocó en la puerta y no me dejaba salir de ahí, yo le dije que se quitara por la rabia que tenía y ella no se quitaba yo la empujé para poder salir, luego se vino mi concubino a darme golpes como un energúmeno y la hermana se levantó y también me agredía junto con mi concubino, luego la hija de mi concubino se metió para calmar el problema, nos estaba separando porque me estaban golpeando mucho y la hija de mi concubino me decía que me iba a ayudar a salir de la casa para que no me siguieran golpeando los dos ciudadanos esos, en un momento yo pude abrir la puerta para salir y ellos se me vinieron a pegarme los dos o sea, mi concubino y la hermana de él, me tiraron por las escaleras y yo con las llaves me defendía para poder salir pero en ese forcejeo se me perdieron las llaves, quiero decir que mi hija de seis años presenció todo y gritaba mucho diciendo que me soltaran que me dejara quieta, y la niña sometió al garage y consiguió las llaves del portón y yo como pude agarré la llave y abrí salí como estaba en pijama y estaba ya rota descalza con mi hija y de ahí me dirigí al punto de control más cercano a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 18-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 18 de mayo del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Coordinación del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010” ubicado en el Sector Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se presentó una ciudadana con la finalidad de colocar una denuncia sobre agresión física y violencia de género por parte del ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA quien es su concubino, la cual quedó identificada como DENUNCIANTE 1, manifestando que aproximadamente a doscientos (2009 metros del punto de control, específicamente en una vivienda ubicada en la calle 12, casa número 11-95, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio an Cristóbal, estado Táchira, se encontraba dentro de la misma su concubino; por lo que procedimos a las 11:00 horas a trasladarnos hasta el lugar y al llegar al mismo se pudo constatar que efectivamente estaba una vivienda con las características descritas por la ciudadana en la denuncia; al tocar la puerta principal de la vivienda salió un ciudadano quien para el momento vestía con un pantalón beige, franela de color roja y botas deportivas de color blanco, con una apariencia física baja y de contextura robusta, quien resultó ser y llamarse SIERRA PABLO ANTONIO, quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por la víctima YERALDINE DUQUE CAMARGO, de fecha 18-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de ayer 17 de mayo de 2011 me encontraba en mi casa junto con mi niña y el ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA (concubino) ese mismo día se encontraba de cumpleaños mi pareja, siendo aproximadamente a las seis de la tarde empezó a llegar la familia del señor que vive conmigo, o sea mi concubino, mandaron a comprar cervezas empezaron a tomar, cuando llegó la familia yo me encontraba en el cuarto con mi hija, después mi concubino, llegó al cuarto me dijo que había llegado la familia de él y que saliera para compartir con ellos, yo me dirigí hacia donde estaban ellos para saludarlos, todo iba normal y al transcurrir varias horas mi concubino ya se encontraba algo tomado de repente el comenzó a ofender algunos de la familia, pero empezó con unos sobrinos de él y comenzaron a retirarse varias personas, posteriormente ya casi se habían retirado todas las personas de mi casa quedando solamente la hermana de el la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS y la hija de el la señora CINDY SIERRA COLMENARES, yo me dirigí al cuarto a ver televisión con mi hija y a dormir, mi concubino se quedó afuera en el porche de la casa, luego la hermana de él lo llevó al cuarto donde yo estaba porque el se estaba quedando dormido afuera, no pasaron ni diez segundos, cuando el se levantó y comenzó a ofenderme y a tratarme mal diciendo cosas como malparida me dejó solo esta me las paga sucia, me sacó a mi hija de la casa pero ahora la que se va es usted, esta me las paga aténgase a la consecuencias maldita, coño e madre, entre otras cosas, yo me asusté e intenté irme de la casa con al niña, pero la hermana de él no me dejaba salir, se colocó en la puerta y no me dejaba salir de ahí, yo le dije que se quitara por la rabia que tenía y ella no se quitaba yo la empujé para poder salir, luego se vino mi concubino a darme golpes como un energúmeno y la hermana se levantó y también me agredía junto con mi concubino, luego la hija de mi concubino se metió para calmar el problema, nos estaba separando porque me estaban golpeando mucho y la hija de mi concubino me decía que me iba a ayudar a salir de la casa para que no me siguieran golpeando los dos ciudadanos esos, en un momento yo pude abrir la puerta para salir y ellos se me vinieron a pegarme los dos o sea, mi concubino y la hermana de él, me tiraron por las escaleras y yo con las llaves me defendía para poder salir pero en ese forcejeo se me perdieron las llaves, quiero decir que mi hija de seis años presenció todo y gritaba mucho diciendo que me soltaran que me dejara quieta, y la niña sometió al garage y consiguió las llaves del portón y yo como pude agarré la llave y abrí salí como estaba en pijama y estaba ya rota descalza con mi hija y de ahí me dirigí al punto de control más cercano a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se impone al agresor la obligación de sustento para con la victima en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES mensual; 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YERALDINE DUQUE CAMARGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: PABLO ANTONIO SIERRA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.670.734, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de profesión pintor, letrado, residenciado puente real, pasaje cumanacoa, calle 12, casa 11-95, san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YERALDINE DUQUE CAMARGO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se impone al agresor la obligación de sustento para con la victima en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES mensual; 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL EN EL EXPEDIENTE SP21-S-2010-616, PARA EL DIA LUNES 23 DE MAYO A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001977