REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001865
ASUNTO : SP21-S-2011-001865


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: URIBE RUIZ EDGAR
VICTIMA: NUÑES MATURANA LILIANA ESTHER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 11-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios recibieron denuncia por escrito por parte de la ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana relacionada con presuntas lesiones personales y amenazas de muerte por parte de su marido o concubino de nombre Edgar Uribe Ruíz, regresando a las 8:30 horas de la mañana con la novedad de haberse constituido en una vivienda construida en bloque de cemento sin frisar ubicada en el Barrio Francisco Rondón, en donde la denunciante ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana, abrió la puerta de la vivienda donde ocurrieron los hechos, autorizando a la comisión la entrada a dicha vivienda, se encontraba en su interior un ciudadano que la denunciante lo señaló como el responsable de las lesiones, en vista de tal situación, le solicitaron su identificación y resultó ser y llamarse Edgar Uribe Ruíz C.C.- 13.305.628, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIANA ESTHER NUÑEZ MATURANA, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa, y a eso de las 10:00 horas de la noche llegó tomado Edgar Uribev Ruíz, quien es mi concubino, y me preguntó que si yo estaba tomando, yo le contesté que si estaba loco, que yo estaba en la Iglesia, que el tomado y bastante era él, me dijo venga para olerle la boca, me agarró a la fuerza, me mordió los labios, el pómulo derecho, el ojo derecho, el hombro derecho y en los dedos de la mano derecha, me haló el cabello y me tiró al piso, como pude me le solté y salí corriendo para donde una vecina que me abrió la puerta, como a los diez minutos llegó Edgar Uribe Ruíz, al frente de la casa de la vecina donde yo estaba escondida, me tiró la ropa y varias cosas mías que tenía en la casa, gritándome que saliera para matarme, se fue, yo salí, agarré mis cosas y me metí nuevamente para la casa de la vecina, vine a esta hora a denunciarlo porque anoche me daba miedo salir de la casa, es todo lo que tengo que informar al respecto.- “


Riela al folio cinco (5) Entrevista rendida por NORBERTA QUINTERO QUINTERO, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo, a eso de las 10:40 de la noche escuché unos gritos de Liliana Esther Núñez Maturana, quien es mi vecina, me asomé por la puerta de mi casa y vi que el marido Edgar Uribe Ruíz, la estaba maltratando, ella como pudo se le soltó y salió corriendo para mi casa, yo le abrí la puerta y se metió, al rato llegó ese malvado y le tiró la ropa y varias cosas de ella al frente de mi casa, le observé una hematoma en el ojo derecho, en el hombro, en los dedos, que botaba sangre, me dio bastante sentimiento cuando la vi así, ella era mi yerna y mi hijo jamás la golpeó, el la quería matar porque el le regó gasolina alrededor de la casita donde viven, con el fin de prenderla pero como ella salió corriendo para la casa gracias a Dios no sucedió nada”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente:
Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 11-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios recibieron denuncia por escrito por parte de la ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana relacionada con presuntas lesiones personales y amenazas de muerte por parte de su marido o concubino de nombre Edgar Uribe Ruíz, regresando a las 8:30 horas de la mañana con la novedad de haberse constituido en una vivienda construida en bloque de cemento sin frisar ubicada en el Barrio Francisco Rondón, en donde la denunciante ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana, abrió la puerta de la vivienda donde ocurrieron los hechos, autorizando a la comisión la entrada a dicha vivienda, se encontraba en su interior un ciudadano que la denunciante lo señaló como el responsable de las lesiones, en vista de tal situación, le solicitaron su identificación y resultó ser y llamarse Edgar Uribe Ruíz C.C.- 13.305.628, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIANA ESTHER NUÑEZ MATURANA, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa, y a eso de las 10:00 horas de la noche llegó tomado Edgar Uribev Ruíz, quien es mi concubino, y me preguntó que si yo estaba tomando, yo le contesté que si estaba loco, que yo estaba en la Iglesia, que el tomado y bastante era él, me dijo venga para olerle la boca, me agarró a la fuerza, me mordió los labios, el pómulo derecho, el ojo derecho, el hombro derecho y en los dedos de la mano derecha, me haló el cabello y me tiró al piso, como pude me le solté y salí corriendo para donde una vecina que me abrió la puerta, como a los diez minutos llegó Edgar Uribe Ruíz, al frente de la casa de la vecina donde yo estaba escondida, me tiró la ropa y varias cosas mías que tenía en la casa, gritándome que saliera para matarme, se fue, yo salí, agarré mis cosas y me metí nuevamente para la casa de la vecina, vine a esta hora a denunciarlo porque anoche me daba miedo salir de la casa, es todo lo que tengo que informar al respecto.- “


Riela al folio cinco (5) Entrevista rendida por NORBERTA QUINTERO QUINTERO, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo, a eso de las 10:40 de la noche escuché unos gritos de Liliana Esther Núñez Maturana, quien es mi vecina, me asomé por la puerta de mi casa y vi que el marido Edgar Uribe Ruíz, la estaba maltratando, ella como pudo se le soltó y salió corriendo para mi casa, yo le abrí la puerta y se metió, al rato llegó ese malvado y le tiró la ropa y varias cosas de ella al frente de mi casa, le observé una hematoma en el ojo derecho, en el hombro, en los dedos, que botaba sangre, me dio bastante sentimiento cuando la vi así, ella era mi yerna y mi hijo jamás la golpeó, el la quería matar porque el le regó gasolina alrededor de la casita donde viven, con el fin de prenderla pero como ella salió corriendo para la casa gracias a Dios no sucedió nada”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, la solicitada por la Representación Fiscal en este caso ha sido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que los delitos que le atribuye la Representación Fiscal en esta causa al imputado de autos permiten una medida menos gravosa, como la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el imputado de autos dejó a la víctima producto de las mordeduras que le causó en un estado físico deplorable, con la cara prácticamente desfigurada, debido al ensañamiento que tuvo con la misma en el momento que la estaba golpeando y mordiendo, y no bastándole con ello, presuntamente roció gasolina alrededor de la casa donde hacía vida marital con la victima y a juicio de esta Juzgadora en los actuales momentos el mismo constituye un peligro inminente para la estabilidad emocional, física y psíquica de la víctima de autos quien es su concubina a quien además de haberle proferido amenazas, palabras insultantes, golpes y mordeduras no es la primera vez que realiza hechos de este tipo, del propio dicho de la víctima en el acta de denuncia se desprende que anteriormente si había sido maltrataba, pero no le había dejado hematomas, sólo eran empujones y palabras obscenas, pero esta vez estaba como loco, considerando que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, porque hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, y en lo que respecta al peligro de obstaculización hay que tomar en cuenta que la afectada, la victima es la concubina del imputado, sin tener conocimiento este Tribunal si se ha disuelto la unión concubinaria entre ellos, e independientemente de su circunstancia el vinculo que los une es inexorable, es por lo que esta Juzgadora a su criterio encuentra procedente en Justicia y en Derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, de conformidad con el 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, de conformidad con el 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley; líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente. Líbrese oficio al tribunal primero de juicio de este circuito de violencia a los fines de resolver la situación jurídica del imputado.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001865