REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000477
ASUNTO : SP21-S-2011-000477
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604).
DEFENSOR: Abogado JOSE GREGORIO GUERRERO Defensor Privado
VICTIMA: CLAUDIA CRISTINA BLANCO NAJAR (representante de la víctima)
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20-01-2011 se presentó en la Fiscalía Décimo Octava la adolescente D.S.R.B. de 17 años de edad quien manifestó que denunciaba al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA quien es su padrastro ya que el mismo estaba tomado y la gritó en su casa, le lanzó el vaso que tenía en su mano y la empujó, por el empujón y las manos palabras la adolescente le dió una cachetada y el ciudadano OMAR la agarró del cabello, la tiró al piso y le puso el pie en la cara, y después la soltó y se fue para la cocina.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La ciudadana CLAUDIA CRISTINA BLANCO NAJAR (representante de la víctima) manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”
La Defensa, Abogado JOSE GREGORIO GUERRERO, Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
PERICIALES: 1.- Reconocimiento Médico Forense tipo Lesiones N° 9700-164-0433, de fecha 20-01-11, practicado a la adolescente D.S.R.B.
TESTIFICALES: 1.- Declaración del Dr. Carlos Camargo, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó el Reconocimiento Médico Forense tipo Lesiones N° 9700-164-0433, de fecha 20-01-11, practicado a la adolescente D.S.R.B.
2.- Declaración de la ciudadana Sierra Blanco Cecilia Emperatriz (Testigo Presencial).-
3.- Declaración de la víctima, la adolescente D.S.R.B.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B., tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de la san Carlos estado zulia, de 52 años de edad, cedula de identidad N° V-9.130.229, nacido en fecha 01-10-1959, soltero, profesión u oficio funcionario del registro mercantil, residenciado carrera 3, N° 3-52 centro, sector catedral, Estado Táchira (0414-036-0604), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.B; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado OMAR ANTONIO MORALES ESCAMILLA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000477