REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000657
ASUNTO : SP21-S-2011-000657

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Jessica Carolina Martínez

FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRIAN DEL CARMEN GUERRERO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia de fecha 14-2-2011, interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA RAMIREZ PORTILLO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que yo estaba en mi casa, cuando llegó mi concubino de nombre ALEXANDER MARTINEZ, todo borracho, entonces como no lo dejé seguir tomando en mi casa, el se molestó y comenzó a insultarme, además que me amenazó de muerte diciéndome que nos iba a quemar a mis hijos y a mi persona, luego se fue encima mío y me pegó dándome una cachetada y me dio un empujón, por lo que yo salí corriendo para donde unos vecinos y escuché que estaba partiendo cosas dentro de mi hogar, después vi que partió un televisor y lo tiró al frente de mi casa y vi que estaba toda desordenada, en vista de eso me fui para la casa de una tía y me quedé allá, por eso decidí venir a denunciarlo hoy, pero mi concubino otra vez llegó a la casa de mi tía y se vino conmigo para esta Oficina. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría B, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose de guardia el Funcionario Policial, vista y leída la denuncia recibida a la ciudadana RAMIREZ PORTILLO YESSICA CAROLINA, se presentó de manera espontánea el ciudadano Martínez Alexander quien figura como investigado en la presente causa, a quien se le realizó una Inspección corporal no logrando encontrar ningún objeto ilícito, se le impuso sobre el hecho que se le investiga, asi mismo se le informó que quedaría detenido por ese organismo policial a órdenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MARTINEZ ALEXANDER, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima YESSICA MARTINEZ manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, estamos reconciliados, es todo”


La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PERICIALES: 1. Declaración de la ciudadana Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


TESTIFICALES: 1.- Declaración que rendirá la ciudadana Yessica Carolina Ramírez Portillo (víctima) - .

DOCUMENTALES: 1.- Denuncia de fecha 14 de febrero de 2011 formulada por la ciudadana Yessica Carolina Ramírez Portillo 2.- Informe Psicológico Legal N° 9700-078-158 de fecha 15-2-2011 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la víctima Yessica Carolina Ramírez. 3.- Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-078-158 de fecha 15 de febrero de 2011 realizado por la Dra. Zolange García de Jaimes en el que deja constancia que la ciudadana Yessisca Carolina Ramírez Portillo no compareció por ante esa Unidad Administrativa. 4.- Acta de Inspección N° 241-11 de fecha 14 de febrero de 2011 suscrita por los Funcionarios Policiales Agente Tany Bohórquez y Agente Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONFORME EL ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, que si bien es cierto que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana Yessica Carolina Ramírez Portillo en contra del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ quien está incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en autos, ya identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto consta en el Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-078-158, en fecha 15 de febrero de 2011 la ciudadana Yessica Carolina Ramírez Portillo víctima en la presente causa que la misma se encuentra en aparentes buenas condiciones. Por esta razón resulta insuficiente para probar el delito de violencia, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al ciudadano MARTINEZ ALEXANDER, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor ALEXANDER MARTINEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALEXANDER MARTINEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 39 y 41 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ALEXANDER MARTINEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado ALEXANDER MARTINEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.761.655, de 32 años de edad, Natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1978, de profesión albañil, letrado, hijo de Carmen Rosa (f) y Ángel David, residenciado en el Sector Zona Industrial Barrio la Mano de dios, calle 4 casa N° 60, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira 02775415063, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA CAROLINA MARTINEZ, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-000657