REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de mayo de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001198
ASUNTO : SP21-S-2011-001198

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-1198 seguida al presunto agresor RONDON SANTOS EDUARDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Mendoza, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: RONDON SANTOS EDUARDO, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971.

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA.


• DEFENSOR: Abogado Freddy Chacón Silva, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 25-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día 25-03-2011 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio de patrullaje por el Sector de Belandria, vía principal, cerca de la cancha, Municipio Independencia, cuando observaron un grupo de personas, quienes los abordaron y les indicaron que un sujeto agredió con un martillo a su ex esposa, quien salió huyendo hacia la vía principal de Llanito, Vía Capacho, observando a dicha señora evidenciándose los golpes ya que estaba sangrando en la cabeza y se encontraba casi inconsciente, inmediatamente solicitaron una Ambulancia para realizarle los primeros Auxilios y el traslado hacia un Centro Asistencial y las presentes en el lugar nos indicaron que el presunto agresor se encontraba en estado de ebriedad y golpeado en la cara, el cual fue hecho por la misma Comunidad. Seguidamente los Funcionarios procedieron a hacer un recorrido por los sectores cercanos para dar con el paradero del presunto agresor, siendo visualizado en la parada de Belandria, vía hacia Capacho tendido en el suelo, quien al ser abordado por la Comisión Policial, indicó que había sido golpeado por un grupo de personas, notándose un fuerte aliento etílico, se trasladó al mismo al Ambulatorio Rural, Tipo II del Municipio Independencia, quien fue atendido por el médico de guardia Darwin Villalta, en donde se le tomaron tres puntos de sutura en el párpado superior derecho, por otra parte la víctima fue trasladada hacia el Hospital Central de San Cristóbal, dejándola en la Sala de Emergencia de ese Centro Hospitalario por Politraumatismo Generalizado en la cabeza. Seguidamente se trasladaron hacia la vivienda donde ocurrió el hecho, ubicada en el sector de Belandria, Calle Los Pinos, casa S/N, Municipio Independencia, encontrando en la parte del g, en donde funciona una bodega un martillo de color plateado, con signos de oxidación, tirado en el suelo, el cual se recabó como evidencia. Posteriormente se trasladó al presunto agresor hacia la sede de la Estación Policial en calidad de detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por la adolescente M.A.R.M. de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía Demi mamá y mis siete hermanos menores, cuando escucho la camioneta de mi papá, yo me asomé por la ventana a ver y observo que mi papá se encontraba borracho, inmediatamente voy hacia la puerta de la entrada de la casa y la tranco para que el no pueda pasar, ya cada vez que llega en estado de ebriedad nos pega a todos nosotros, después el me dijo que le abriera la puerta, yo le dije que no, después el le dio una patada a la puerta y la logró abrir, en eso salió mi mamá y le replicó que porque entraba de esa forma, en eso yo me fui a recibir una llamada telefónica, cuando escucho los gritos de mi mamá pidiendo auxilio, cuando me asomé observé que mi papá le estaba dando con un martillo en la cabeza a mi mamá, yo me le fui a mi papá para intentar de quitarle el martillo, en eso mi mamá logra salir, hacia donde está la bodega, pero mi papá me empujó y se fue detrás de mi mamá y la llegó a alcanzar donde le volvió a dar más martillazos, en eso llegaron varios vecinos al escuchar los gritos de mi mamá y sacaron a mi papá a punta de golpes. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) Entrevista rendida por la ciudadana ESPERANZA AGELVIS DE TARAZONA de fecha 25-03-2011 por ante la Estación Policial Independencia en la cual manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente, me encontraba atendiendo mi Bodega que está ubicada en un anexo (garage) de la casa de la señora Nancy Mendoza, cuando escucho gritos por parte de Nancy pidiendo auxilio, en eso ella llega a la Bodega botando sangre por la cabeza, después llegó el señor Eduardo Rondón, quien fue su esposo, con un martillo en la mano dándole martillazos y golpes a Nancy, después entre los vecinos logramos sacar a Eduardo y auxiliamos a Nancy, es todo”.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima ante la Policía del estado Táchira y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor RONDON SANTOS EDUARDO como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculada la misma con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-001198, se desprende la existencia de un hecho punible como es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, toda vez que debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos muy especialmente lo grave de las heridas infringidas a la victima de autos por parte del presunto agresor tal y como se evidencia del Informe Médico suscrito por la Dra. Jenny Ruíz el cual dice lo siguiente: “ Se trata de Femenina de 37 años de edad, natural de Colombia, procedente de Capacho quien refiere inicio de enfermedad actual de ayer 8:00 p.m. caracterizado por múltiples lesiones en Cuero Cabelludo posterior a traumatismo directo en cráneo con objeto contuso (martillo) caracterizado por múltiples lesiones en cuero cabelludo frontal y biparietales sin pérdida del estado de conciencia y con cefalea motivo por el cual se ingresa, por dichas heridas se realiza tomografía de cráneo donde no se evidencia lesiones en parénquima cerebral, ni ventana ósea, tomando en consideración que el bien jurídico protegido de la Ley orgánica que rige la materia es la mujer, adminiculado ello con los supuestos de hecho bajo los cuales el presunto agresor cometió presuntamente el presente delito, esta Juzgadora estima procedente en Justicia y en Derecho mantenerle al sujeto agresor MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO RONDON SANTOS, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil once en esta Instancia Jurisdiccional en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor RONDON SANTOS EDUARDO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA. En el presente caso, tomamos en cuenta el delito de LESIONES GRAVES contemplado en el artículo 415 del Código Penal, para ello sumamos los límites de la pena que contempla, es decir, un (1) año de prisión más cuatro (4) años de prisión, arroja como resultado cinco (5) años de prisión, aplicamos asi mismo a este resultado el contenido del artículo 37 del Código Penal que es discrecional al Juez la rebaja del mismo, tomamos el término medio el cual es dos (2) años y seis (6) meses de prisión, lo cual en meses arroja un resultado de treinta (30) meses de prisión, más el aumento de la mitad, tal y como lo establece el artículo (se aumentó la mitad) lo cual arroja cuarenta y cinco (45) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RONDON SANTOS EDUARDO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible Un (1) año Y tres (3) meses de prisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a RONDON SANTOS EDUARDO es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el ministerio publico y por la defensa en contra del imputado EDUARDO RONDON SANTOS, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio publico y por la defensa contra el imputado EDUARDO RONDON SANTOS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDUARDO RONDON SANTOS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a EDUARDO RONDON SANTOS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNOS LOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27-03-2011 AL IMPUTADO: EDUARDO RONDON SANTOS, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de identidad N° E-81.639.481, de 63 años de edad, nacido en fecha 04-12-1946, de profesión chofer, letrado, residenciado en belandría vía capacho, casa Blanca esquina los pinos, cerca de la cancha principal, calle san martín, estado Táchira 0276-5174971, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estas lesiones deben ser subsumidas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MENDOZA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-001198.-