REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001103
ASUNTO : SP21-S-2011-001103

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557.

DEFENSOR: Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA Defensor Privado

INTERPRETE: DORA SANCHEZ

VICTIMA: SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ

FISCAL: ABG. Oscar Mora Rivas Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 20-03-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana se presentó ante el Comando, un ciudadano a quien identificaron como Miguel Angel Quintero Dugarte quien se presentó con una ciudadana de nombre Sara Oliva Sepúlveda Pérez quien presenta discapacidad en el habla y voz, pudiendo observar que esta ciudadana se encontraba maltratada fisicamente, llorando y con señas manifestaba que había sido violada y maltratada, escribiendo en una hoja de papel el nombre de Marcos Antonio González Quintero cédula de identidad 14.100.524, igualmente manifestaba que se encontraba durmiendo en la casa que la puerta estaba abierta y autorizó para que entráramos y lo capturáramos, seguidamente el ciudadano manifestó que ella había salido de una casa corriendo pidiendo ayuda y manifestó que la casa está ubicada en el Sector La Laja en los Town House al frente a la pasarela, inmediatamente salió comisión en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos , al llegar a dicho lugar se encontraba la puerta abierta y conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia y en el primer cuarto se encontraba n durmiendo tres ciudadanos los cuales despertaron e identificaron como Araque Araque Haniel. A.A. (16 años) y L.Q. (17 años) a quienes les preguntaron donde se encontraba el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien había maltratado a Sara Oliva Sepúlveda Pérez, manifestando que dormía en el segundo cuarto, procedieron a revisarlo y a solicitarle la cédula de identidad y lo identificaron como MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien presenta discapacidad de habla y voz, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por MIGUEL ANGEL QUINTERO DUGARTE ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba esperando el Bus en la Parada en la pasarela de La Laja, como a las siete y cinco minutos aproximadamente de la mañana, en ese momento salió de un Town House de la Pasarela una muchacha salió corriendo a la calle pidiendo auxilio, golpeada y sangrando, yo la apoyé y me di cuenta que era muda y me la traje para este Comando, mas nada eso fue todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por ARAQUE ARAQUE HANIEL ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo soy primo de Marco Antonio, vivo con el y su mujer en la misma casa desde hace seis meses, ellos tienen viviendo juntos como dos años, ellos han discutido tres veces desde que yo vino con ellos, se ofenden de palabra y las veces que lo han hecho es cuando hay una reunión en la casa y mi tía Luz Yamira Quintero es la que calma el problema entre ellos, ayer 19 de marzo salí a mi trabajo y ellos se fueron los dos en la moto de mi primo, al terminar de trabajar regresé a la casa como a las cinco de la tarde ellos no se encontraban, salí a un juego de futboll que yo tenía, regresé a las nueve y treinta de la noche y ellos todavía no habían llegado, me cambié de ropa y salí con Leonardo Quintero mi hermano y Alfonso Quintero mi primo, a una fiesta que teníamos en Zorca en la casa de mi amiga Estefani Mendoza, al llegar a eso de las tres y media de la madrugada ellos no había llegado, y mi primo y mi hermano nos acostamos a dormir, como a las ocho de la mañana llegó una comisión de la guardia a buscar a mi primo Marco Antonio, y a nosotros también, es todo cuanto tengo que decir”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA, Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1. Declaración en Juicio Oral. 1.1.- Funcionarios actuantes y Expertos: Declaración del Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1748 de fecha 21-3-2011, por valoración realizada a la víctima Sara Olivia Sepulveda Pérez.- Declaración de los Funcionarios SM/1ero. Medina Ochoa Luis, los SM/3 Vallejos Vivas Pedro, García Guerrero Miguel y Hernández Hernández Pedro, adscritos al Comando Regional Número Uno, Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Mirador.- , quienes suscriben el acta policial de fecha 20 de marzo de 2011.- Declaración de los Funcionarios Inspector Ramón García y el Detective Miguel Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto suscriben la Inspección de fecha 25-03-2011.



1.2.- Declaración de la Víctima y Testigos: Declaración de Sara Oliva Sepúlveda Pérez. Declaración de la ciudadana Hernández Mónica Dayana. Declaración de la ciudadana Ortega de Morales Blanca María. Declaración del ciudadano Araque Araque Haniel. Declaración de la ciudadana Quintero Sanabria Luz Yamira.-


PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal y Examen Ginecológico N° 9700-164-1748 de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por El Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.-


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ; constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y acercarse a ella; 4- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y acercarse a ella; 4- 4- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y acercarse a ella; 4- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone al acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, de las obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y acercarse a ella; 4- 4- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-
En cuanto al archivo fiscal por el delito de violencia sexual este tribunal se da por notificado y decreta el cese de las medidas de protección.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-001103