REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de mayo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002665
ASUNTO : SP21-S-2010-002665
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: GRANADOS MOLINA JOSE ELIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-3.792.651, nacido en fecha 25-03-1953, de 58 años de edad, casado, residenciado en San Josecito, sector 4, casa sin número, Palmar Nuevo, Municipio Torbes, estado Táchira.
VICTIMA: S.E.G.M.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S.E.G.M..-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 06 de septiembre de 2010 se presentó en el Despacho Fiscal solicitante la adolescente S.E.G.M., quien manifestó que denunciaba al ciudadano JOSE GRANADOS quien es su padrastro ya que desde que tenía 11 años aproximadamente abusaba de ella sexualmente, ella nunca dijo nada por temor, ya que él le decía que si ella decía algo le iba a hacer daño a su mamá, estos abusos duraron aproximadamente dos años, el siempre la amenazaba y por eso nunca lo denunció, todo se supo porque el día 05-09-2010 como a las 7:00 p.m., cuando S.E. estaba hablando con su novio, él le comenzó a preguntar sobre su padrastro porque él observaba una actitud muy sospechosa y de tanto preguntarle S.E. le dijo lo que en realidad había pasado, el ciudadano Jair Calderón quien es su novio cuando se enteró que el padrastro había abusado de S., fue y lo enfrentó en frente de la madre, la ciudadana MORELA MARITZA MORALES y el ciudadano José Granados negaba todo, después dicho ciudadano le dijo a Jair Calderón que hablaran a solas para contarle lo que supuestamente en realidad había ocurrido, le contó y después de eso se fue.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor GRANADOS MOLINA JOSE ELIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente S.E.G.M., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la adolescente S.E. abusaba de ella desde que tenía once años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos once (11) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo once años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S.E.G.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GRANADOS MOLINA JOSE ELIO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima S.E.G.M. en fecha seis de septiembre del dos mil diez por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Asi mismo cabe destacar; que en fecha 12-04-2011 fue expedido reposo médico por parte del Dr. Pedro B. Guillén al imputado a José Elio Granados por un lapso de quince (15) días refijándose la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha tres (3) de mayo de 2011 a las diez de la mañana, librando el Tribunal oficio N° 1C-1391-11 AL Dr. Pedro B Guillén solicitándole se sirviera informar si el padecimiento y/ó diagnóstico impide la comparecencia del precitado ciudadano a la Audiencia Preliminar fijada para el día 3 de mayo de 2011, respondiendo a esta Instancia Jurisdiccional el Dr. Pedro B. Guillén mediante informe de fecha 28-04-2001 entre otras cosas las siguientes: “El día 12-04-2011 le dí asistencia médica al paciente: José Elio Granados Molina, quien me refirió síntomas y signos compatibles con una infección de vías urinarias altas agudas, (cólico nefrítico) para esa oportunidad se le indicó tratamiento médico de emergencia y se le solicitaron exámenes complementarios, adicionalmente se le indicó reposo físico de 15 días y se le recomendó acudir a la especialidad de vías urinarias. Reintegro a sus labores habituales al finalizar su reposo. En vista de que esta afección cursa con períodos asintomáticos. De no encontrarse actualmente con una nueva fase aguda. Circunstancia que desconozco; no le impediría cumplir con su comparecencia a su audiencia preliminar el día 3 de mayo de 2011…” y en fecha dos (2) de mayo de 2011 el defensor privado Abogado Jean Fernando Sánchez consignó constancia suscrita por el Médico Jairo Molina C. el cual indica intervención quirúrgica, sin señalar nuevamente reposo al imputado, ni diagnóstico alguno que indique a este Juzgado el delicado estado de salud y su situación de empeoramiento tal y como lo indica la defensa en el escrito presentado, incompareciendo de manera injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar el imputado de autos, en vista de tal situación este Juzgado ordenó librar oficio N° 1C-1483-11 al Dr. Jairo Molina C, Médico tratante del imputado de autos, a efecto de que informara si el estado actual de salud del imputado. Le impedía comparecer ante este Despacho, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar y en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de historia médica con sus respectivos soportes que confirmen el padecimiento, siendo recibido en este Tribunal en fecha 03-05-2011 respuesta al Oficio N° 1C-1483-11 por parte del Dr. Jairo Molina C. en el que se lee entre otras cosas lo siguiente: “… que el paciente está pendiente para cirugía de próstata, pero considero que siendo una audiencia de ½ o 1 hora no debe haber contraindicación.”-
En atención a ello, se evidencia la falta de interés del imputado de autos, de someterse al Proceso, quien ha tratado de evadir el mismo colocando como excusa su estado de salud, tratando de sorprender en su buena fe al Tribunal haciendo entender y ver que su estado de salud le impide su comparecencia a los últimos llamados que le ha hecho este Tribunal, evidenciándose según el dicho de los médicos tratantes una situación distinta, demostrando con la incomparecencia a la Audiencia, la intención de sustraerse del presente proceso, de poco interés hacia la solución de la presente causa, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado en las últimas ocasiones que ha sido citado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir refijando la celebración de la Audiencia Preliminar cuando va a ser infructuoso la celebración de la Audiencia porque el presunto agresor va a seguir excusándose y presentando como ardid su estado de salud, por lo menos eso es lo que han hecho ver a este Tribunal, sorprendiendo en su buena fe, a esta Juzgadora. Dicho ello obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades.
Resulta oportuno, hacer las siguientes consideraciones respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano GRANADOS MOLINA JOSE ELIO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo once años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su madre por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor GRANADOS MOLINA JOSE ELIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-3.792.651, nacido en fecha 25-03-1953, de 58 años de edad, casado, residenciado en San Josecito, sector 4, casa sin número, Palmar Nuevo, Municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S.E.G.M., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GRANADOS MOLINA JOSE ELIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-3.792.651, nacido en fecha 25-03-1953, de 58 años de edad, casado, residenciado en San Josecito, sector 4, casa sin número, Palmar Nuevo, Municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S.E.G.M., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GRANADOS MOLINA JOSE ELIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002665