REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001605
ASUNTO : SP21-S-2011-001605
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: SANGUINO BUITRAGO GERARDO ALI
VICTIMAS: DELGADO MARTINEZ LUZMAR Y NATHALY SANGUINO DELGADO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 17-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Sebastián en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencias 171 indicándoles que debían dirigirse hasta el sector del Barrio El Río Alto Bella Vista, Callejuela Nacional, casa número 3, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que requería la presencia policial, se trasladaron al sitio al llegar al mismo, dialogaron con la ciudadana LUZMAR JURIOVETT DELGADO MARTINEZ quien les manifestó que su ex pareja la había agredido verbalmente con palabras obscenas como “perra, malparida, hija de puta” y en el momento que su hija Nathaly Yunibvett Sanguino Delgado trató de defenderla este ciudadano la agredió fisicamente halándola del cabello y lanzándola contra el piso y se había retirado momentos antes de que llegara la comisión policial, procedieron los efectivos a dar un recorrido por el sector previamente la ciudadana antes mencionada les había descrito al presunto agresor, visualizaron al mismo y le dieron la voz de alto apreciando que el mismo cuando pudieron hablar con el presentaba aliento etilico y se encontraba en estado de embriaguez quedando detenido, siendo identificado como SANGUINO BUITRAGO GERARDO ALI.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta por LUZMAR JURIVETT DELGADO MARTINEZ de fecha 17-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi ex esposo GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO siendo el día de hoy 17-04-2011 aproximadamente a las 8:00 de la mañana me encontraba al frente de mi casa específicamente en la parada de la buseta, cuando se percató mi ex esposo bajo los efectos del alcohol agrediendo a mi hija NATALI SANGUINO de 18 años de edad, agarrándola por el pelo, yo como pude lo empujé y salí corriendo junto con mi hija y empezó a escupirme, entré a mi casa y empezó a gritarme palabras obscenas como : “malparida, hija de puta, perra” yo inmediatamente a ver que mi ex esposo estaba todo loco llamé al 171 emergencias Táchira y a los 10 minutos se acercó una patrulla de la policía al ver al esposo la presencia policial salió corriendo, me notificaron que tenía que venir al comando a formular una denuncia.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia interpuesta por NATHALY YUNIBETT SANGUINO DELGADO de fecha 17-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi papá GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, siendo el día de hoy 17-04-2011aproximadamente a las 7:30 a 8:00 de la mañana me encontraba al frente de mi casa específicamente en la parada de la buseta, cuando se percató mi papá tomado agrediéndome dándome un puño en la pierna derecha yo le dije porque me pega, el se enojó donde me agarró por el pelo y me lanzó hacia el piso, yo como pude me levanté y salí corriendo junto con mi mamá LUZMAR JURIVETT el procedió a perseguirnos donde nos escupía logramos a entrar a la casa y cerramos la puerta y empezó desde afuera gritar palabras obscenas como: “perra, hija de puta, malparida, sapa, loca” donde nos decía salgan que las voy a matar mi mamá al ver que mi papá estaba todo loco llamó al 171 y a los 10 minutos llegó una patrulla policial dialogaron con mi papá y procedió voluntariamente a montarse a la patrulla”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.491.516, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, de profesión albañil, letrado, residenciado barrio el río, Rafael moreno, altos de bella vista, casa 4-25, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 17-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Sebastián en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencias 171 indicándoles que debían dirigirse hasta el sector del Barrio El Río Alto Bella Vista, Callejuela Nacional, casa número 3, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que requería la presencia policial, se trasladaron al sitio al llegar al mismo, dialogaron con la ciudadana LUZMAR JURIOVETT DELGADO MARTINEZ quien les manifestó que su ex pareja la había agredido verbalmente con palabras obscenas como “perra, malparida, hija de puta” y en el momento que su hija Nathaly Yunibvett Sanguino Delgado trató de defenderla este ciudadano la agredió fisicamente halándola del cabello y lanzándola contra el piso y se había retirado momentos antes de que llegara la comisión policial, procedieron los efectivos a dar un recorrido por el sector previamente la ciudadana antes mencionada les había descrito al presunto agresor, visualizaron al mismo y le dieron la voz de alto apreciando que el mismo cuando pudieron hablar con el presentaba aliento etilico y se encontraba en estado de embriaguez quedando detenido, siendo identificado como SANGUINO BUITRAGO GERARDO ALI.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta por LUZMAR JURIVETT DELGADO MARTINEZ de fecha 17-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi ex esposo GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO siendo el día de hoy 17-04-2011 aproximadamente a las 8:00 de la mañana me encontraba al frente de mi casa específicamente en la parada de la buseta, cuando se percató mi ex esposo bajo los efectos del alcohol agrediendo a mi hija NATALI SANGUINO de 18 años de edad, agarrándola por el pelo, yo como pude lo empujé y salí corriendo junto con mi hija y empezó a escupirme, entré a mi casa y empezó a gritarme palabras obscenas como : “malparida, hija de puta, perra” yo inmediatamente a ver que mi ex esposo estaba todo loco llamé al 171 emergencias Táchira y a los 10 minutos se acercó una patrulla de la policía al ver al esposo la presencia policial salió corriendo, me notificaron que tenía que venir al comando a formular una denuncia.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia interpuesta por NATHALY YUNIBETT SANGUINO DELGADO de fecha 17-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi papá GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, siendo el día de hoy 17-04-2011aproximadamente a las 7:30 a 8:00 de la mañana me encontraba al frente de mi casa específicamente en la parada de la buseta, cuando se percató mi papá tomado agrediéndome dándome un puño en la pierna derecha yo le dije porque me pega, el se enojó donde me agarró por el pelo y me lanzó hacia el piso, yo como pude me levanté y salí corriendo junto con mi mamá LUZMAR JURIVETT el procedió a perseguirnos donde nos escupía logramos a entrar a la casa y cerramos la puerta y empezó desde afuera gritar palabras obscenas como: “perra, hija de puta, malparida, sapa, loca” donde nos decía salgan que las voy a matar mi mamá al ver que mi papá estaba todo loco llamó al 171 y a los 10 minutos llegó una patrulla policial dialogaron con mi papá y procedió voluntariamente a montarse a la patrulla”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.491.516, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, de profesión albañil, letrado, residenciado barrio el río, Rafael moreno, altos de bella vista, casa 4-25, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.491.516, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, de profesión albañil, letrado, residenciado barrio el río, Rafael moreno, altos de bella vista, casa 4-25, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3.- Someterse al Proceso; 4- Prohibición de agredir a la victima 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 30 días; 6- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.491.516, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, de profesión albañil, letrado, residenciado barrio el río, Rafael moreno, altos de bella vista, casa 4-25, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.491.516, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, de profesión albañil, letrado, residenciado barrio el río, Rafael moreno, altos de bella vista, casa 4-25, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMAR DELGADO MARTINEZ Y NATHALY SANGUINO DELGADO., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3.- Someterse al Proceso; 4- Prohibición de agredir a la victima 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 30 días; 6- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.-
Remítanse las actuaciones a la fiscalía una vez transcurrido el lapso de ley:
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001605