REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2011-000005
ASUNTO: SP21-S-2010-000005
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO ORGAICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAFAEL MOLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.091.460, Residenciado en Barrio la Graja, carrera 3, casa N° 6-51, La Grita, Estado Táchira.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se hizo presente ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, la ciudadana ROSA ALBINA MOLINA, quien formulo denuncia en la que expone: “En la noche de ayer como a eso de las 08:00 de la noche fue agredida verbal y físicamente por el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien es inquilino de mi propiedad desde hace aproximadamente cuatro años, anoche llego a la casa borracho y empezó a insultar a su señora…,yo le reclame por los gritos, entonces me contesto con palabras obscenas…, fue cuando me lanzo un golpe y me pego en el hombro izquierdo porque la intención de el era pegarle a mi hijo J.D. de 11 años de edad…es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De la lectura y análisis de las actas que conforman el presente asunto se desprende que para el momento en que ocurriera los hechos denunciados por la victima, los mismos no son típicos, es decir, no existía para la fecha de los hechos en la derogada Ley, el delito de LESIONES, que prevé la actual norma que rige la materia, apreciándose claramente que el hecho es atípico.
La Ley aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos no contempla ni tipifica delito o tipo penal señalado por el Ministerio Público, en cuyo supuesto de hecho pudiera subsumirse la negada y supuesta actuación del imputado de autos, y siendo que existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de situaciones jurídicos procesales, como lo es, el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza:
ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Retroactividad de la Ley Penal
ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. ..Omisis….
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…Omisis….
Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.
En tal sentido el hecho por el cual se aperture la investigación, no se encontraba previsto en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
A su vez el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que trata del principio de IRETROACTIVIDAD
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, respecto a la prescidenica de la audiencia oral a que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
Respecto de la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión) fundamentar las razones por las cuales omite la celebración de la misma.
Por lo que, el Tribunal una vez recibida la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por cuanto se trata de una cuestión de mero derecho, acuerda no fijar fecha para que tenga lugar la audiencia que prevé el articulo 323 de la norma penal adjetiva, y se pronuncia de oficio.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretándolo el Tribunal pero con fundamento en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IMPUTADO: RAFAEL MOLINA, no siendo viable fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, produciendo los efectos del articulo 19 de la norma penal adjetiva.
ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Por otro lado la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.
Es por ello, que este tribunal declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pero con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL MOLINA. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA