REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-001460
ASUNTO: SP21-S-2011-001460


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO, sin más datos de identificación.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Fue iniciada la investigación en razón de la denuncia interpuesta en fecha 16-10-2009 ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la adolescente J.E.T.L., quien expuso: Me presento ante este despacho a denunciar a mi tío LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO, ya que el mismo día miércoles pasado en horas de la tarde cuando llegue de la sastrería a buscar al niño de mi prima, el empezó a insultarme diciéndome que yo era una perra, zorra, me dijo de todo u en eso se me vino encima y me agarro a cachetadas dejándome marcada la cara y las piernas esto es la primera vez que pasa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, una situación de hecho, demostrable con las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público.

En atención a las consideraciones supra expuestas el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO, en virtud de que revisadas las actas que conforman el asunto se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre e violencia, no fueron comprobados, en virtud de que la misma victima no compareció ante la Medicatura Forense, ni presento testigo que pudiesen sustentar o apoyar la situación denunciada, siendo el caso, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito sura señalado, es por ello que en base a las consideraciones expuestas, en uso de las facultades que los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como ante la imposibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decreto del sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 de la norma penal adjetiva

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

En atención a las consideraciones supra expuestas, quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano supra identificado, en virtud, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO, sin más datos de identificación, por cuanto no le fue comprobado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, así tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ACERO.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA