REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2010-00045
ASUNTO: SJ21-S-2010-00045
DECRETO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANCIA SULGA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.567.227, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Santa Ana vía sector Llana Elvira casa S/N La Grita Municipio Jauregui del estado Táchira
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 21 de marzo de 2010 la ciudadana LOPEZ ROSALES LILIAN YOSIBEL , de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…) y en consecuencia expone: “El esta acostumbrado ha golpearme fuertemente en varias partes del cuerpo sobre todo en la cara, la semana pasada el salió para el sector el Rincón en estado de ebriedad donde le robaron una cantidad de dinero y el dice que fui yo la que se lo robe, después que le paso todos los efectos del alcohol yo le pregunte que donde estaban los reales y él me dijo que yo se los había guardado (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las consideraciones supra expuestas el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANCIA SULGA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.567.227, en virtud de que revisadas las actas que conforman el asunto se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica especial, no fueron comprobados, en virtud de que la misma victima no compareció ante la Medicatura Forense, ni presento testigo que pudiesen sustentar o apoyar la situación denunciada, siendo el caso, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito sura señalado, es por ello que en base a las consideraciones expuestas, en uso de las facultades que los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como ante la imposibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decreto del sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 de la norma penal adjetiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica, que la persona señalada como el posible autor del hecho, ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANCIA SULGA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.567.227
De la lectura y análisis a los hechos denunciados por la víctima, se desprende que el tipo penal objeto de investigación es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, y no el de VIOLENCIA FISICA como lo precalifica el Ministerio Público, en virtud de que la misma manifestó que su ex pareja desde el año 2006 hasta el año 2008 lo dejo por motivo a maltrato físico que recibía
Considera esta Juzgadora inmotivada la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio público, con fundamento en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado a que no se realizó una suficiente investigación de los hechos denunciados, en virtud de que tal como han sido narrados desde un principio los hechos por la víctima, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado, por lo que se requiere una exhaustiva investigación que conlleve al esclarecimiento de los hechos.
No se convoca a la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma penal adjetiva, debido que no costa de las actuaciones procesales dirección de residencia del imputado, por lo cual resultaría infructuoso las diligencias que se lleguen a realizar en tal sentido.
En consecuencia partiendo de la naturaleza jurídica de los hechos denunciados, la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la estabilidad emocional e incluso hasta física de la víctima; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede de acuerdo al artículo 323 único aparte ejusdem, a enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA requerida por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANCIA SULGA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.567.227
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo contenido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA