REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-000842
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.231.038, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2 casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: R.L.N.E.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07-05-2009 la adolescente N.E.R.L. denuncio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal que su papa JOSE NOE RODRIGUEZ la toca o la agarra cuando esta dormida.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicita el decreto del Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la Adolescente R.L.N.E. haya sido víctima de los actos lascivos por parte del referido ciudadano, no fue comprobado ya que luego de recibir la denuncia la propia adolescente voluntariamente desmintió cada uno de ellos.
Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la Adolescente R.L.N.E., anteriormente identificada
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Decima Sexta, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:
1. Entrevista de fecha 07-05-2009 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal de la adolescente R.L.N.E.
2. Denuncia de fecha 08-05-09 ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la adolescente R.L.N.E.
3. Declaración de fecha 15-11-10 ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del ciudadano RODRIGUEZ SOLANO JOSE NOE.
4. Entrevista de fecha 11-02-11 ante el despacho fiscal de la adolescente R.L.N.E. quien expuso: Vengo a manifestar que lo que denuncie en el consejo de protección, es falso yo esa denuncia la realice para poder irme con mi mama mas rápido, mi papa en ningún momento me ha tocado ni ha abusado de mí.
RAZONES DE DERECHO:
Quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado ejercida a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, en virtud de no haberse podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió ACTOS LASCIVOS (Artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta
PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO , por el delito de ACTOS LASCIVOS de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente R.L.N.E.;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO, anteriormente identificado, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE NOE RODRIGUEZ SOLANO. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA