REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-001444
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por el Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.345.864, Residenciado al frente de la plaza Isaura, casa N° 7-35, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
VICTIMA: FELIDA DEL SOCORRO ZAMBRANO GARCIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.762.768, Residenciada en la calle 7, casa N° 3-7, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06 de Abril de 2010, el despacho fiscal recibió denuncia interpuesta en el comando de Colón de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 31 de Marzo de 2010, por la ciudadana FELIDA DEL SOCORRO ZAMBRANO GARCIA, quien manifestó que su vecino el ciudadano ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, la agredió verbalmente en varias oportunidades sin razón aparente, siendo su ultimo día de maltrato ese mismo día aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba en compañía de su suegra la Sra. Gladys de Rosales, y su perro raza Puder realizo sus necesidades en la plaza Isaura, lo que causo la molestia del ciudadano denunciado quien arremetió contra ella con palabras obscenas, y lanzándoles piedras.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicita el decreto del Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la Ciudadana FELIDA DEL SOCORRO ZAMBRANO GARCIA haya sido víctima de las agresión psicológica por parte del referido ciudadano, no fue comprobado ya que del contenido del informe psicológico forense se observo que la denunciante no presenta afectación psicológica alguna.
Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la Ciudadana FELIDA DEL SOCORRO ZAMBRANO GARCIA, anteriormente identificada
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Vigésima Séptima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:
1. Acta de Inspección ocular, de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario SM/1RA Sánchez García Luis, adscrito al comando de Colon de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el sitio de los hechos.
2. Entrevista de fecha 07 de Mayo de 2010, rendida ante el Comando de Colón de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MORENO DE ROSALES, testigo del presente caso.
3. Entrevista de fecha 07 de Mayo de 2010, rendida ante el Comando de Colón de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano RICHARD JHOVANY ROSALES MORENO, testigo del presente caso.
4. Examen Psicológico N° 449, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano denunciado, determinándose que esta paciente masculino de 58 años de edad, se aprecia ansioso y preocupado por su situación con los vecinos.
5. Examen Psicológico N° 450, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la Victima, determinándose que esta paciente refiere sentirse bien.
RAZONES DE DERECHO:
Quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado ejercida a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, en virtud de no haberse podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VIOLENCIA PSICOLOGICA (Artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FELIDA DEL SOCORRO ZAMBRANO GARCIA;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, anteriormente identificado, así como la condición de imputado del ciudadano ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA