REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-01887


AUTO

Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Fue iniciada investigación Nro. 20-F16-00029-09, en razón de denuncia interpuesta en fecha 14-10-09, ante el despacho fiscal por la adolescente A.G.R, cuya identidad se omite por razones de Ley, contra el ciudadano JOHNY JOEL RANGEL LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.56.967, residenciado en Zorca Providencia calle Libertad, s/n la primera casa a mano derecha estado Táchira, por los siguientes hechos: “ (…) vengo a denunciar al ciudadano JOHNY JOEL RANGEL LEAL, motivado que desde el día que se dejaron la acosa le llega a donde se encuentra, le envía mensajes de texto y la persigue amenazándola si la llega ver con alguien mas
El Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado, entre las que consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima
A través de sendas boletas de notificación ordena la comparecencia en la sede Fiscal del imputado de autos, sin constar resultas alguna
La Fiscalía precalifica el delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia


Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El Ministerio Público solicita con fundamento en la falta de comparecencia del imputado a la sede Fiscal, a los fines de ser impuesto de las medidas de protección y seguridad, y de ser informado de la investigación que se sigue en su contra, es por lo que, solicita al Tribunal la imposición de medidas cautelares a la sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en la Ley Orgánica Especial y Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, quien decide con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial toma decisión

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Las medidas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano JOHNY JOEL RANGEL LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.56.967, las siguientes medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem, se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación)


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano JOHNY JOEL RANGEL LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.56.967, las siguientes medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem, se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación. NOTIFIQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA