REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000022
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000362

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15780.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 45642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES “INVERSIONES PETTER, S.R.L.,” “INVERSIONES CASA PETTER, S.R.L.”; inscrita la última ante el Registro Mercantil Séptimo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil uno (2001), anotado bajo los Nº 18 y 57, Tomo 157-A-VII; y 1-A.

PARTE OPOSITORA AL EMBARGO EJECUTIVO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Circunscripción del estado Vargas, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 38, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE OPOSITORA: ADA LEÓN LANDAETA y OMAR MARCANO MILLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 30.169 y 44.132, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte opositora al embargo ejecutivo, recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA AL EMBARGO Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la empresa PITER FLEX, C..A.; señala que la medida de embargo realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fue arbitraria, toda vez que se constituyó en una compañía que no fue demandada por el demandante, en virtud de que quienes fueron condenadas por el Tribunal de Juicio, las empresas INVERSIONES CASA PITER e INVERSIONES PITER, C.A., no obstante, el embargo ejecutivo procede contra la empresa PITER FLEX, C..A.; sin embargo, el día del embargo el Tribunal se constituyó en esta empresa, aún cuando le fue consignado los documentos mercantiles de la empresa demandada de INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; los cuales demuestran que el domicilio donde se practicó el embargo ejecutivo corresponde a una empresa distinta a la condenada, tal y como se desprende del acta de embargo, asimismo, manifestó que dejó constancia en la referida acta que no convalidaba el acto que se estaba practicando, por lo que le solicitó al Tribunal que suspendiera la ejecución, pero aún así continuó hasta las seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.), sin haberse habilitado el Tribunal.

En este mismo orden de ideas, señala que el problema que se presenta en el caso bajo estudio es en razón a que tanto las empresas demandadas como la empresa INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; se encuentran domiciliadas en las misma calle nueva, sin embargo, la empresa Inversiones Pitter Flex, C.A., se encuentra en un establecimiento contiguo al de las empresas condenadas, y éstas últimas están ubicadas el primer (1º) piso de un edificio. Por último, señaló que el Tribunal A-Quo, el día de la practica de embargo ejecutivo, cambio las actas de embargo.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, practicó la medida de embargo ejecutivo en el domicilio procesal de las empresas condenadas, asimismo, se verificará lo conducente a la ejecución del embargo practicado hasta las seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.).

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la decisión de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición del embargo interpuesta por el ciudadano DOGHANJI BASSAM, y en consecuencia, la continuación del embargo ejecutivo.

En este sentido, esta Juzgadora estima oportuno citar el contenido del Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al procedimiento en fase de ejecución una vez que haya quedado firme la sentencia definitiva:
“Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. “(Subrayado y Negrillas por este Tribunal).

Del contenido de la norma, se infiere que son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los competentes para ejecutar las decisiones definitivamente firmes dictadas por ellos en fase de Mediación o las dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Superior.
De igual forma, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones dictadas por el Tribunal Laboral en fase de ejecución, son recurribles a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el acto, debiendo conocer el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuya decisión no podrá ser recurrible mediante el recurso de casación.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; en fecha seis (06) de abril del presente año, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, lo que evidencia que el presente recurso fue interpuesto y admitido en tiempo hábil para el conocimiento por esta Alzada.
Del mismo modo este Tribunal Superior, observa que el presente recurso de apelación se circunscribe en verificar si el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constituyó en el domicilio procesal de las empresas demandadas, el día del embargo ejecutivo practicado en fecha quince (15) de marzo del presente año.
Señalado lo anterior, se observa que cursa al folio cuarenta (40) del expediente, el acta de la medida de embargo practicada por el Tribunal A- Quo, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, de la misma se desprende que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió al embargo ejecutivo decretado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), constituyéndose a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), en la dirección calle nueva, los dos cerritos, Pariata, que se encontraba presente el ciudadano DOGHANJI BASSAM, en representación de las empresas demandadas, que el mismo manifestó lo siguiente: “vista la presencia del Tribunal, así como la ejecución forzosa decretada, a los fines de evitar la medida de embargo, libre de coacción, propongo llegar a un acuerdo con la representación del actor, en tal sentido, propongo pagar el monto de trece mil bolívares (bs. 13.000,00), y el resto señalado en el decreto lo cancelaré en dos (02) partes, cada una por la cantidad de cincuenta y un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 51.265,09).” Asimismo, se observa al pie de la hoja de la referida acta que se señaló dichos pagos se iban a efectuar entre el dos (02) y treinta (30) de marzo del presente año. Del mismo modo se observa que se encontraban presente el accionante y sus apoderadas judiciales, así como el perito evaluador y la depositaria judicial.
Al folio cuarenta y uno (41) del expediente, cursa el acta del embargo ejecutivo de fecha quince (15) de marzo del año en curso, en la cual se dejó constancia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constituyó a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), en la dirección calle nueva, los dos cerritos, Pariata, que se encontraba presente el ciudadano DOGHANJI BASSAM, así como las apoderadas judiciales de la parte actora, el perito evaluador y el depositario judicial, asimismo, se observa que se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado fue notificado por el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 y 534 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha acta también se desprende que el Tribunal A-Quo, dio inicio a la medida, procediéndose a embargar cuarenta y siete (47) bienes muebles, tales y como: congelador, lavadoras, ventiladores de distintas marcas y modelos, cocina, escaparates, escaleras portátiles de distintos tamaños, entre otros, los cuales alcanzaron a la cantidad total de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 27.965,00), asimismo, se observa que la representante judicial dejó constancia que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la empresa Pitter Flex, C.A.; y que así lo indica el anuncio que se encuentra en la parte frontal de dicho local.
Se observa que la representante judicial se opuso a la medida de embargo ejecutivo, y solicitó al Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que suspendiera la misma en virtud de que en ese momento se estaba embargando a una empresa distinta a las empresas demandadas, del mismo modo, se observa que consignó nueve (09) folios útiles del Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal, de la empresa PITER FLEX, C.A.; en ese mismo acto la parte actora solicitó al Tribunal que siguiera con el embargo ejecutivo, no obstante, el Tribunal se reservó el lapso previsto en la Ley para decidir la oposición al embargo interpuesta, asimismo, se desprende que la medida de embargo continuó concluyéndose siendo las seis y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), por último este Tribunal evidencia que se hicieron cambios en la referida acta pero los mismo fueron subsanados dejándose constancia de ello en la misma.
Por otra parte, se observa que en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, el Tribunal A-Quo, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes presentaren sus pruebas en relación a la oposición planteada.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación.



VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Se observa que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- En el Capítulo I, consignó las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº j-31499022-5, de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A.;cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente, se observa que el Tribunal A-Quo, la admitió y la misma no fue impugnada en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa opositora indicó en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, (SENIAT), como domicilio procesal el siguiente: calle real de Montesano sector Montesano local comercial P. B. zona postal 1161, en este sentido, Tribunal adminiculará este medio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en copia simple el estado de cuenta y comercio de la empresa Inversiones Casa Peter, S.R.L.; correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2005, emanado de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas en el estado Vargas, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, se observa que el Tribunal A-Quo, la admitió y la misma no fue impugnada en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Inversiones Casa Peter, S.R.L., empresa demandada en la presente causa, se encuentra registrada en dicho organismo con el domicilio procesal Calle Nueva los dos cerritos, Casa Nº 21, parroquia Maiquetía, en este sentido, Tribunal adminiculará este medio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Promovió la hoja de impresión de la página Web de el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en le artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE ESTABLECE.
1.4.- Consignó en copia simple acta constitutiva de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., cursante desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92) del expediente, observa este Tribunal que fue admitida dicha documental, y que la misma no fue impugnada en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Inversiones Piter Flex. C.A., posee su domicilio en el estado Vargas, según el Capítulo Primero, del documento constitutivo, asimismo se desprende que el ciudadano Bassam Doghanji, es el propietario y Director General de dicha empresa, en este sentido, Tribunal adminiculará este medio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copia simple acta constitutiva de la empresa Inversiones Casa Peter, S.R.L., cursante desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, observa este Tribunal que fue admitida dicha documental, y que la misma no fue impugnada en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Inversiones Casa Peter, S.R.L., que el ciudadano Bassam Doghanji, es el propietario y Director General de dicha empresa, en este sentido, Tribunal adminiculará este medio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.6.- Consignó en copia simple Recurso de Nulidad con suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 008-2.008, interpuesto por la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), Nº 008-2.008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jovanny Romero Mayora, parte accionante en el presente caso, cursante desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento veintiuno (121) del expediente, observa este Tribunal que fue admitida dicha documental, y que la misma no fue impugnada en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tribunal desestima dicha documental toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.7 -1.8.- Consignó en copias simples las decisiones de fechas veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto este Tribunal es del criterio que dichas documentales no constituye medio de prueba, por lo tanto no es susceptible de valoración por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo II, la parte actora Promovió las siguientes pruebas de informes:
2.1.- Dirigido a Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, (SENIAT), a los fines de que sirva remitir los datos concernientes a las empresas Inversiones Piter Flex, C.A., Inversiones Casa Peter, S.R.L., e Inversiones Peter, S.R.L., así como las declaraciones del Impuesto sobre la renta desde los años: 2003 hasta el año 2010, así como de las declaraciones del valor agregado (IVA), desde los años 2003 hasta 2010, y de los meses enero y febrero 2011, este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba de informes fueron recibidas en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), las mismas cursan desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, emanado de un funcionario público, de las mismas se desprende que la empresa Inversiones Piter S.R.L., no se encuentra inscrita en dicho organismo, con relación a la empresa Inversiones Casa Piter S.R.L., la misma se encuentra inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J307757027, y que su domicilio fiscal es : Calle nueva de los dos cerritos, local único, P.B., Maiquetía del estado Vargas, y que no posee ningún tipo de información sobre las declaraciones de impuestos. Del mismo modo, se observa que dicho organismo señaló con relación a la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., que se encuentra inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J314990225, y su domicilio fiscal es: calle real Montesano, local comercial, P.B., Montesano estado Vargas, asimismo, indicó que con relación a las declaraciones de impuestos sólo posee información hasta el año 2006, en este sentido, este Tribunal considera necesario adminicular este medio de prueba al resto del acervo probatorio a los fines de resolver este punto apelado. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Dirigido a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que sirva remitir los estados de cuenta de industria y comercio de los ejercicios económicos desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y la de los meses enero y febrero del año 2011, asimismo, se sirva remitir la información que posee de la empresas Inversiones Piter Flex, C.A., Inversiones Casa Peter, S.R.L., e Inversiones Peter, S.R.L., así como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta desde los años: 2003 hasta el año 2010, así como de las Declaraciones del Valor Agregado (IVA), desde los años 2003 hasta 2010, y de los meses enero y febrero 2011, este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba de informes fueron recibidas en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), las mismas cursan desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, emanado de un funcionario público, de la misma se desprende en cuanto al domicilio procesal de la empresas solicitadas, que la empresa Inversiones Casa Peter, S.R.L., se encuentra ubicada en la Calle los Dos Cerritos, Sector Bonanza, Casa Nº 21, P.B.; y que a su vez el representante legal de dicha empresa es el ciudadano Bassam Doghanji; por otra parte, se desprende que las empresas Inversiones Piter Flex, C.A.; e Inversiones Peter, S.R.L.; no se encuentran registradas en dicho Organismo, en este sentido, considera este Tribunal adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo Tercero, reprodujo la Providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, observa este Tribunal que dicha prueba fue promovida por la misma parte actora en el capítulo primero en el numeral seis (06), la cual ya fue señalada por este Tribunal, en este sentido, se ratifica lo establecido por esta Juzgadora en el parágrafo 1.6. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capítulo Cuatro, la parte actora señaló que se oponía a la impugnación del evaluó de los bienes muebles embargados, al respecto este Tribunal es del criterio que dicha solicitud no constituye medio de prueba, por lo tanto no es susceptible de valoración por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
Este Tribunal observa que no consta en las copias certificadas remitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a este Tribunal el escrito de promoción de pruebas de la parte opositora, así como las pruebas consignadas por la misma en esa Instancia; sin embargo, por el Principio de Notoriedad Judicial, hace referencia de las mismas en los siguientes términos:
1. Del escrito de Promoción de Pruebas cursante desde los folios ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza del expediente principal, se desprende que la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., promovió las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en copia simples marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, facturas emitidas por las empresas Inversiones Asismerica, C.A.; General Electronics, Trading G.E.T., C.A.; Cooperativa la Solidaria R.L., Rústicos la Hogareña, S.A., Colchón Líder, C.A.; Industrial Quilters, C.A.; Importadora y Distribuidora la Única, C.A.; Inversiones Yenimar, C.A.; Confort, C.A., Inversiones Armenia 111, C.A, Laferca de Venezuela, C.A., Metalcamas, C.A., cursante desde los folios ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente principal, este Tribunal observa que dichas documentales fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, de las mismas se desprende una relación de los bienes muebles que fueron objeto de ejecución, asimismo, se observa que las facturas emanan de las empresas antes mencionadas y en las mismas se señala que el domicilio de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A.; es Calle Nueva los Dos Cerritos frente a la farmacia Pariata, no obstante, esta Juzgadora desestima las mismas en virtud de que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, el cual no las ratificó en Primera Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo Segundo la parte opositora, promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, que se tenga como confesión lo señalado en el punto previo por la profesional del derecho Rebeca Albarracín Márquez, en su escrito de oposición a la medida de embargo, este Tribunal observa que cursa a los autos al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), una exposición de los hechos realizada por la apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, a criterio de esta Alzada, la misma no constituye una confesión espontánea, sobre el hecho controvertido, toda vez que la misma sólo indicó que aún cuando en las afueras del local donde se constituyó el Tribunal A-Quo, se visualizaba un anunció en la pared pintado a mano indicando el nombre de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A.; y que este no se encontraba anteriormente, y que la prueba de su demostración se extraía del Registro de Información Fiscal de dicha empresa, en este sentido, este Tribunal desestima dicha prueba toda vez que en la misma no se reconoce el hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo Tercero, promovió la deficiencia de las actas de embargo donde el Tribunal A-Quo, omitió señalar el lugar donde se encontraba constituido, en este sentido, esta Juzgadora es del criterio que dicha solicitud no constituye medio de prueba, sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que la empresa demandada Inversiones Casa Piter, S.R.L., posee su domicilio principal en la Calle Nueva de los Dos Cerritos, local único P.B., Maiquetía del estado Vargas, según la documental inserta al folio ciento veintidós (122) del expediente, contentiva del oficio dirigido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, (SENIAT), y de la información suministrada por la Dirección General de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas; por otra parte, se evidencia de la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, (SENIAT), que la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J314990225, tiene su domicilio fiscal, en la calle real de Montesano, local comercial P.B., Montesano, estado Vargas. En este sentido, en criterio de esta Juzgadora, el domicilio procesal de la empresa demandada Inversiones Casa Piter, S.R.L., es la Calle Nueva de los Dos Cerritos, local único P.B., Maiquetía del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación la cual se circunscribe en determinar si el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constituyó en un domicilio distinto al domicilio procesal de las empresas condenadas.
Este Tribunal evidencia de las actas procesales cursantes al folio cuarenta y uno (41) del expediente, que el Tribunal A-Quo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), procedió a la practica de Embargo Ejecutivo de las empresas demandadas Inversiones Casa Piter, S.R.L., e Inversiones Piter, S.R.L., constituyéndose en un local ubicado en la Calle Nueva Sector los Dos Cerritos, Pariata estado Vargas, domicilio procesal que corresponde a la empresa demandada Inversiones Casa Piter, S.R.L.; según las pruebas de informes recibidas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, (SENIAT), y de la Dirección General de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas; del mismo modo se evidenció que el domicilio procesal de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., parte opositora en el presente caso, se encuentra ubicado en la Calle Real de Montesano, local comercial P.B., Montesano, estado Vargas; en este sentido, a criterio de este Tribunal la práctica de Embargo Ejecutivo realizada por el Juzgado de Primera Instancia, se efectuó en el domicilio de las empresas codemandadas y no en el de la empresa Inversiones Piter Flex, C.A., como lo señaló la apoderada judicial de la parte opositora en la audiencia de apelación, por lo que considera esta Sentenciadora, que el embargo ejecutivo practicado fue efectivamente realizado en las empresas demandadas y condenadas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte opositora impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que a su criterio la misma es arbitraria, en virtud de que le solicitó la suspensión de la misma y el Tribunal A-Quo, hizo caso omiso culminando la ejecución de la sentencia a las seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.).
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales no podrán efectuarse ni antes de la seis de la mañana (06:00 a.m.), ni después de la seis de la tarde (06:00 p.m.), a menos que por una causa necesaria o urgente se habilite el día no hábil o la noche, no es menos cierto, que el Legislador en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a establecido aquellos casos en los cuales sea necesario la prosecución del proceso, tales como: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio, aunado ello la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 184, dispone que el Juez en fase de Ejecución, estará facultado para disponer de todas las medidas necesarias a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo para que la misma no quede ilusoria.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Lo que significa que iniciado el proceso de ejecución de sentencia, éste no se detendrá al menos que la parte demandada demostrase haber cumplido íntegramente con el pago condenado en la sentencia definitiva, o por el contrario cuando las partes de mutuo acuerdo decidan suspende la ejecución del mismo, tal y como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal considera que una vez iniciado el proceso de ejecución no será interrumpido a menos que ambas partes así lo convengan, toda vez que, se tratan de derechos irrenunciables de exigibilidad inmediata, los cuales deberán ser garantizados por los Jueces Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe imperar en cada caso concreto, lo cual fue cumplido por parte de la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al respetar el principio de uniformidad de los actos procésales en fase de ejecución, salvo las excepciones permitidas en la Ley, es decir, se suspende la ejecución de la sentencia por acuerdo entre las partes o por el pago total del monto condenado, lo cual no se desprende que haya ocurrido en el presente caso, sino por el contrario, el accionante desea hacer efectiva las prestaciones sociales legamente reconocidas mediante sentencia definitiva, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no procede en el presente caso la suspensión de la ejecución del fallo, visto que hay un monto determinado, exigible y que la parte se encuentra legalmente establecida en el lugar que se constituyó el Tribunal A-Quo, en este sentido, a criterio de quien decide los actos procesales no deben ser quebrantados por el cumplimiento de formalidades no esenciales al proceso, distinto sería en el supuesto que el Tribunal A-Quo, hubiese fijado la práctica para ejecución de la medida de embargo, después de las seis de la tarde (06:00 p.m.), en consecuencia, con base a la tutela judicial efectiva no existen fundamentos que impidan que continúe la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo, por estas razones, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha seis (04) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011). SIN LUGAR LA OPOSICION, interpuesta por el ciudadano DOGHANJI BASSAM, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011). SE ORDENA PROSEGUIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), y ratificada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha seis (04) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, interpuesta por el ciudadano DOGHANJI BASSAM, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011).
CUARTO: SE ORDENA PROSEGUIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), y ratificada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010).
QUINTO: Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS