REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, treinta (30) de mayo del año dos mil once (2.011).
201º y 152º

ASUNTO: WP11-N-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000012

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITES.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.202.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

TERCERO INTERVINIENTE: ORESTES MIJARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.750.595.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00145-2010, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010).




-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011); la cual declaró desistido el procedimiento, por la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), de la empresa RESIDENCIAS BLUE MARINE SUITES, parte recurrente en el presente proceso.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no ordenó la notificación del tercero interviniente, el ciudadano ORESTES MIJARES MEDINA, parte accionante en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salario caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los términos previstos en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2011).

Asimismo, señala que el Tribunal de Primera Instancia, ordenó la notificación del ciudadano antes mencionado mediante boleta de notificación, a la siguiente dirección: “Residencias Blue Marine Suite, Urbanización Playa Grande, Avenida principal de Playa Grande estado Vargas.” Sede en la cual se encuentra la conserjería del edificio Residencias Blue Marine Suite, el cual no es su domicilio toda vez que éste está solicitando el reenganche a su puesto de trabajo cuyo domicilio es éste, mal podría ubicarse el mismo ahí, considera que el ordenar la notificación en el domicilio antes indicado el Juez incurrió en el falso supuesto de hecho, y a su vez vulneró el derecho a la defensa del tercero interviniente, en virtud de que ya lo considera reenganchado al haber ordenado su notificación en el lugar donde prestó el servicio.

Del mismo modo, indica que la notificación se encuentra viciada de nulidad toda vez que, la notificación practicada por el alguacil fue recibida por la ciudadana Yesugay Mijares, y así lo certificó el Tribunal a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente de la primera pieza del expediente, siendo obligatorio en el presente caso la notificación mediante la publicación de un (01) cartel de emplazamiento en un diario que indique el Tribunal, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo orden de ideas señaló que el Tribunal A-Quo, una vez fijada la audiencia oral y pública para el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante auto revocó por contrario imperio el auto antes señalado, toda vez que consideró que el mismo no causaba un gravamen irreparable, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), cursante al folio dos (02) de la tercera pieza, para el día seis (06) diciembre del año dos mil diez (2010) a las dos de la tarde (02:00p.m.), sin corregir el vicio en la notificación del tercero interesado.

Por las razones antes señaladas considera que la audiencia celebrada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), no podía celebrarse ya que faltaba la notificación del ciudadano antes indicado, por lo que solicita a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de notificar al tercero interesado.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ACCIONADO

Se observa que vencido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados por este Tribunal, la parte accionada es decir, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Señalados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en esta Instancia.

IV
DE LA COMPETENCIA

A la luz del contenido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Sin embargo, como una excepción a la disposición contenida en el artículo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Organo, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Determinar si la notificación practicada al tercero interviniente se encuentra viciada de nulidad, es decir, verificar si es procedente la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado, mediante cartel de notificación publicado en un periódico de la localidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que fue ordenada y practicada la notificación del tercero interviniente, para ello considera necesario realizar un análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, consideró necesario en esa misma fecha ordenar la notificación del ciudadano Orestes Mijares Medina, en su carácter de parte actora en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta, ordenando su notificación en la dirección que el ciudadano antes referido indicó en el procedimiento administrativo, a tal efecto el Tribunal A-Quo, indicó que el ciudadano Orestes Mijares Medina, sería notificado en la siguiente dirección: “Residencias Blue Marine Suite, Urbanización Playa Grande, Avenida principal de Playa Grande, estado Vargas.” , tal y como se desprende del folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente.

El domicilio indicado por el ciudadano Orestes Mijares Medina, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, riela al folio cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente, que el ciudadano antes indicado señaló que su domicilio procesal se encontraba ubicado en “Residencias Blue Marine Suite, Urbanización Playa Grande, Avenida principal de Playa Grande, estado Vargas.”(consejería), del mismo modo, se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, que cursa en los autos el registro de asegurado del ciudadano antes indicado, del cual se evidencia que el domicilio procesal de éste se encuentra en la dirección antes indicada.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil consignó las notificaciones efectuadas a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, y la notificación del ciudadano Orestes Mijares Medina, ésta última tal y como se desprende del folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, recibió dicha notificación la ciudadana Yesugay Mijares, en su carácter de pariente, en el lugar de Residencias Blue Marine Suites.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), y en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), para el día seis (06) de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público ni el tercero, así como tampoco la parte recurrente.

Al respecto esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en los procedimientos de nulidad contra actos administrativos, una vez admitido el mismo se ordenará mediante oficio la notificación del representante del órgano que ha dictado el acto, del Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamada a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal. De la práctica de dichas notificaciones deberá el alguacil dejar constancia en autos de haberla efectuado, y de los datos identificativos de la persona quien recibe el oficio.

Desde la entrada en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio con relación a la notificación de los terceros intervinientes previstos en el artículo 78 Nº 3, de la mencionada Ley, es el establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 80.
0missis…
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
(…) considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”

Criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en expediente Nº 2009-0751, señalando en esta oportunidad nuevamente lo siguiente:
“…si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010). En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.”

En este sentido, en el marco del nuevo Proceso Contencioso Administrativo, no es obligatorio el emplazamiento por cartel de notificación publicado en un periódico de mayor circulación, en los procesos de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, a menos que el Tribunal que admita el recurso de nulidad lo justificare, ello en aplicación a la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo antes señalado es necesario verificar en el presente caso, si el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó el emplazamiento del ciudadano Orestes Mijares Medina, parte accionante en el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante cartel de emplazamiento al respecto se desprende de los autos que el Tribunal A-Quo, ordenó la notificación del ciudadano Orestes Mijares Medina, como tercero interesado, por medio de boleta de notificación dirigida directamente a este ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, asimismo, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el auto de admisión dictado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, ordenó que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ello en cumplimiento de los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constando en los autos que fueron por practicadas todas las notificaciones libradas por el Tribunal incluyendo la del tercero interviniente, tal y como se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordenó la notificación del tercero interviniente, mediante boleta de notificación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no es necesario en el presente caso la notificación de los interesados por tratarse de la nulidad de un acto de efectos particulares como es el dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la Providencia Administrativa Nº 00145-2010, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), en el juicio de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orestes Mijares Medina contra Residencias Blue Marine Suite, salvo que así lo disponga el Tribunal mediante auto motivado, como lo consagra el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Tribunal A-Quo, ha debido justificar las razones por las cuales era considerada la presencia del tercero interesado importante para el juicio, visto el mandato de Ley.

No obstante, se dió cumplimiento a la notificación ordenada por el Tribunal de Juicio, lo cual no generó indefensión, sino por el contrario, originó la certeza jurídica sobre la oportunidad en que iba a celebrarse la audiencia oral y pública, siendo esta fijación de conocimiento de las partes por haber sido notificadas en los términos previstos en los artículos 73, 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, como fue cumplido en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49), en consecuencia, se declara improcedente la notificación del tercero interviniente por cartel de emplazamiento, toda vez que esta modalidad sólo es de estricto
cumplimiento en los casos de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, siendo una excepción en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia se declara improcedente el punto apelado por el accionante. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre el desistimiento declarado por el Tribunal A-Quo, en su decisión como consecuencia de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, al respecto observa esta Alzada que en efecto el Tribunal de Primera Instancia, en principio fijó la audiencia oral y pública para el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin embargo, para la fecha fijada, el Tribunal de Juicio, no tuvo despacho, toda vez que el ciudadano Juez del Tribunal fue designado para asistir a una labor social convocada por la Coordinación de Atención al Ciudadano y Gestión Social PDVAL VARGAS, para lo cual tuvo que trasladarse al Gran Roque, a partir del día veintitrés (23) de noviembre hasta el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), suspendiéndose el despacho en ese Tribunal durante esos días, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 235, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, es por ello que el Tribunal de la causa, fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); fecha para la cual se celebró y no compareció la parte accionante- recurrente, en esa oportunidad.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar lo que El maestro Henríquez La Roche, explica en relación a la comparecencia a las audiencias de juicio, lo siguiente:
“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio (...) El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.
El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte actora, se traduce en una manifestación unilateral de voluntad del actor de forma tácita, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, es entendida como la renuncia tácita en a la pretensión manifestada por el accionante, la cual produce el desistimiento como una consecuencia jurídica a la carga que tiene ésta a comparecer a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal, la cual se encuentra prevista en este proceso contencioso administrativo, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, verificado como ha sido la incomparecencia del accionante-recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal declara procedente la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley antes mencionada, toda vez que la parte accionante no cumplió con el deber jurídico de asistir a la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal A-Quo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho, Glenn Atars Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.93.202; actuando en su carácter de apoderado judicial de las Residencias “BLEU MARINE SUITE”; contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión (Providencia Administrativa) Nº 00145-2010, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual, declaró: con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano, ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº. V-8.750.595; y en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho, Glenn Atars Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.93.202; actuando en su carácter de apoderado judicial de las Residencias “BLEU MARINE SUITE”; contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión (Providencia Administrativa) Nº 00145-2010, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual, declaró: con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano, ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº. V-8.750.595; y en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 a.m.).

LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ