REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000072
PARTE ACCIONANTE: LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.856.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ, AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ y KHRISLEE MARIEL GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÀUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A. “CONVIASA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) por el ciudadano Luis José Martínez Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.856.237, contra la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S. A. “CONVIASA”, ordenándose un despacho saneador en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). El Libelo es corregido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada y a la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se verificó dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad fijada para la instalación de dicho acto, en fecha seis (06) de mayo de 2011 a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, difiriendo este Tribunal la publicación del texto íntegro del dispositivo del fallo en forma oral y consecuente publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, adminiculado con la sentencia Nº. 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de todo lo cual se levantó acta debidamente firmada por la parte actora y sus apoderadas judiciales, las Profesionales del Derecho Carmen Florelba Peña Gómez y Aura Mariela Peña Gómez, anteriormente identificadas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido ut supra, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, estando presente la parte demandante, de seguidas publica el texto íntegro de la sentencia en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante en su escrito libelar, señala que en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada CONVIASA, con el cargo de Piloto al Mando CRJ/700, devengando un sueldo mensual de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.467,75). Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (16/02/2011), siendo las ocho de la mañana (08:00 a. m.) fue despedido por el ciudadano Antonio Cabriles Lobo, quien es Gerente de Operaciones de la referida empresa, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011) a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con la Doctrina vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, esta Juzgadora por cuanto la petición del demandante no se encuentra prohibida por la ley ni es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ, parte demandante en el presente juicio, por efecto de la incomparecencia (confesión ficta) de la parte demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A. “CONVIASA” al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la cual reviste carácter absoluto. Así se decide.
Siendo esto así y de lo que se desprende del escrito libelar quedaron admitidos como ciertos los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano, esto es: Que en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada “CONVIASA” desempeñando el cargo de Piloto al mando CRJ/700; que devengaba un sueldo mensual de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.467,75); Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (16/02/2011) siendo las ocho de la mañana (08:00 a. m.) fue despedido por el ciudadano Antonio Cabriles Lobo, quien es Gerente de Operaciones de la referida empresa, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que el despido devino como injustificado. Hechos que esta juzgadora le da toda veracidad al activarse absolutamente la presunción de admisión de los hechos, toda vez que la empresa demandada, CONVIASA, no demostró nada que le favoreciera, por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ en su escrito libelar y en consecuencia el despido se ejecutó sin justa causa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A. “CONVIASA” TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “CONVIASA” a reenganchar al ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ en el cargo que desempeñaba, PILOTO AL MANDO CRJ/700, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONVIASA a pagar al ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GALÍNDEZ los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación, es decir desde el día 07 de abril de dos mil once (2011) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.467,75), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Así mismo, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordenará a Secretaría, de ser el caso, el cómputo de dichos lapsos de acuerdo con el Libro Diario del Tribunal. Todo ello, en conformidad con las sentencias, Nos. 1.371 y 1.602 proferidas en fechas 02-11-2004, y 15-11-2005, respectivamente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por cuanto la República puede tener interés en el presente asunto se ordena su notificación mediante oficio por órgano de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada de la presente decisión, a fin de que se forme criterio acerca del asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO
Abg. YSAAC RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. YSAAC RODRÍGUEZ
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