REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000117


I

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata lo siguiente:
1.- En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se recibe en este Juzgado, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MANUEL HILARIO QUINTANA en contra de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A. C. y PROSOL SERVICIOS, C. A.
2.- En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se ordenó al demandante subsanar el escrito libelar por ser confuso y presentar imprecisiones con respecto a los demandados.
3.- No obstante en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la parte accionante subsana en los términos solicitados, admitiéndose la demanda en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011).
4.- Al momento de ser admitida la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL HILARIO QUINTANA en contra de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A. C. y PROSOL SERVICIOS, C. A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se omitió colocar el nombre de uno de los demandados, vale decir se admitió la demanda señalándose como única demandada a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A. C., mas no se mencionó a la empresa PROSOL SERVICIOS, C. A., siendo que se había subsanado el libelo de demanda, conforme lo requerido por el Tribunal, situación ésta que genera como consecuencia que también se omitiera librar el cartel de notificación respectivo para su correspondiente emplazamiento a que comparezca ante el Tribunal dentro del término establecido, con el objeto que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, y pueda así exponer lo que a bien tenga, de conformidad con la ley, lo cual constituye un vicio que se ha generado en el trámite del proceso que debe ser corregido, por lo que se hace forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de admisión.

II

A los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto de la “Reposición de la Causa”, han reiterado la doctrina y la jurisprudencia patrias, que “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que “la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa este Tribunal a verificar si se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Siendo ello así y adecuando los preceptos anteriormente señalados al caso de marras se observa que, en el caso de autos se produjo una omisión de pronunciamiento que evidentemente no es imputable a las partes, sino imputable al Tribunal a todo evento, y que tal omisión implica la violación del derecho a la defensa de los demandados y el debido proceso, por lo que este Tribunal tiene el deber insoslayable de subsanar dicho error.

Así las cosas, imperioso es para quien suscribe destacar que es obligación del Juez del Trabajo, dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como están contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, por lo que no puede este principio ser relajado por el Juez o jueza, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden legal establecido por el legislador con el cual ha revestido la tramitación de los juicios laborales, pues siendo el juez el director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rigen el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos procesales están establecidos para que se cumplan de acuerdo con el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente con la finalidad de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

En consecuencia, visto que se admitió la presente demanda sin indicar correctamente las empresas demandadas, lo cual afectó la notificación de una de ellas, sin que existiera fundamento alguno que justificara la omisión de dicho nombre, es evidente que estamos ante una omisión que genera un desorden procesal, que afecta lo demandado o peticionado por el accionante en cuanto a los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como el derecho a la defensa de los demandados, y a los fines de poner orden en la presente causa es palmaria la procedencia de la reposición de la causa en el caso de marras, por cuanto es evidente que se admitió una demanda sin la identificación correcta de los demandados, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

III

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Revoca por contrario imperio y en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) así como, consecuencialmente, la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, dejándose sin efecto las notificaciones libradas con dicho auto de admisión (folios 27 al 28) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En el entendido que la presente decisión interlocutoria es recurrible, déjense transcurrir los cinco (05) días correspondientes para el ejercicio de los recursos que correspondan y, una vez firme como se encuentre la presente decisión, se procederá a emitir el auto de admisión y sus respectivas notificaciones. Notifíquese y publíquese la presente decisión.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Belkys C. Araque Armella

El Secretario,

Abg. Ysaac Rodríguez



En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.



El Secretario,

Abg. Ysaac Rodríguez