REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000171

Vista la diligencia que antecede, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que se declare el desistimiento en la presente causa, en virtud de que la Sustitución del Poder otorgada por el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA MEZA, al Abogado JOSÈ PILAR JIMENEZ, fue efectuada posteriormente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2011, a las 11:00 a. m., tal y como se evidencia del Acta levantada por la ciudadana Juez con ocasión de la misma, y del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se señala la hora del otorgamiento del poder Apud acta (1:09 p.m.), horas de la tarde.

En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:

En el caso de autos corre inserto a los folios 63 y 64, acta levantada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la que se deja constancia que el abogado José Pilar Jiménez, manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, no presenta el Instrumento Poder que acredite su representación en el acto, no obstante, se compromete a consignar dicho Poder dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del acto, y de no hacerlo se le aplicarán las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

Posteriormente, luego de concluido el acto el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA MEZA, otorga Poder Apud acta al Abogado JOSÈ PILAR JIMENEZ, por ante la sede de este Circuito Judicial, donde se evidencia que dicho Poder no fue otorgado con anterioridad al acto, sino en el mismo momento de su presentación, por lo que se entiende desistido. Así se decide.

Ahora bien respecto a la representación sin poder en materia laboral, la nueva Ley que regula este procedimiento cual es la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello es necesario analizar los principios que rigen el nuevo sistema laboral a fin de constatar si la representación sin poder, puede tener, o no cabida en este nuevo proceso, en armonía con los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto composición procesal.

En este nuevo proceso laboral se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, al respecto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, estableció en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que:

“…las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica… de igual manera resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…”

Ahora bien, resulta claro que con el nuevo proceso laboral, en su fase estelar cual es la de la Audiencia Preliminar, las partes deben estar debidamente asistidas ó representadas por abogados, ello con el fin de brindarles una debida asistencia técnico-jurídica, si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación sin poder; esta no debe ser usada salvo en aquellos casos en los que realmente sea inminente las probabilidades de indefensión; mas sin embargo en el nuevo proceso laboral en el que se plantea la mediación como medio de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, mal puede una persona que se adjudica la representación sin poder, convenir o desistir en un procedimiento, por otro, de tal forma que esta prerrogativa procesal no es aplicable en este procedimiento.

Todo lo anterior motiva a esta juzgadora para concluir que no puede admitirse la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, y en consecuencia se considera que el Profesional del Derecho JOSÈ PILAR JIMENEZ, no fungió como Apoderado Judicial de los accionantes en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2011, y por ende resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abg. Imperio Salazar