REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-O-2010-000004
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.716.513.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) quedando anotada bajo el número 46, tomo 332-A-SGO.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN - DESISTIMIENTO.

SINTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio, mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.716.513. representado por el profesional del derecho ciudadano: ENZO PISCITELLI, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado recibió y admitió a trámite la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de las partes intervinientes y el Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, posteriormente en fecha nueve (09) de Junio, el apoderado judicial de la parte agraviada, solicita que se efectúe la notificación del presunto agraviante en el estado Zulia, procediendo este Tribunal a librar boleta de notificación y exhorto en fecha quince (15) de Junio de los corrientes, siendo efectuada la misma en fecha veinte (20) de Julio del presente año, arribando las resultas del exhorto en fecha nueve (09) de Agosto del año en curso.
En fecha quince (15) de Agosto del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que efectivamente se celebró la referida audiencia.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2011, se procedió a la publicación del texto integro de la Sentencia.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto, ejerce el correspondiente Recurso de Apelación, siendo admitida por este Tribunal, en un solo efecto. En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil once (2011), remitiendo el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha nueve de Noviembre de 2011, se presenta por parte del agraviado el Desistimiento de la Acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo, quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

COMPETENCIA


Considera este Juzgador, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos y garantías de naturaleza laboral, que deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Asimismo, en matera de amparo constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo el criterio imperante hasta septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos correspondía a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo anterior fue modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

La competencia estará definida, por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia este Tribunal, considerando el criterio jurisprudencial supra citado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

DE LA SOLICITUD DE HOMOGACIÓN DEL DESITIMIENTO.


EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Manifiesta en su escrito el presunto agraviado, ciudadano: IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE, que interpuso la Acción de Amparo Constitucional contra las supuestas actuaciones agraviantes de la Sociedad Mercantil Secure Wrap Protection de Venezuela C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo y al salario que se derivan del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 291/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, motivo por el cual solicita que sea ratificada la Providencia Administrativa, antes mencionada y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de dos mil once (2011), comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.513, en su condición de actora del recurso de amparo, debidamente asistida por la abogada Auramatina Cachutt, inscrita en el impreabogado bajo el número: 13.194, quien mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, expusieron :

Que el día 09 de Noviembre de 2011, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano Irvin José Urbina Duarte, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.513, debidamente asistido por la profesional del derecho Auramarina Cachutt, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 13.194, para manifestar: “por cuanto la agraviante empresa Wrap Protección de Venezuela, C.A., ha resarcido los derechos constitucionales que me había conculcado; en consecuencia DESISTO, en este acto de la presente solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, solicitando a este Tribunal se sirva ordenar la homologación y se ordene el archivo del expediente.

Quien aquí decide, observa en la diligencia consignada en fecha 09 de Noviembre de 2011, que es evidente la intención del agraviado al afirmar el cumplimiento de la empresa accionada, la cual hizo efectiva la restitución de los derechos enunciados como lesionados, solicitando además que se de por terminado el presente procedimiento. Es todo.

Visto lo anterior este Juzgador, antes de homologar la presente acción, siempre considera pertinente el hecho de hacer mención de los criterios jurisprudenciales referidos a la acción de amparo, tomando en cuenta lo siguiente:

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2, 91, y 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el agraviado que se intentó la presente Acción, con el objeto de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante empresa Secure Wrap Protection de Venezuela C.A., correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializó con el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 291/2009, del expediente número 036-2009-01-00647, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Ahora bien, en el presente asunto, se hace necesario considerar lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,)

Establece el artículo anterior, que en materia de amparo quedan excluidas cualquier forma de arreglo entre las partes, situación que debe considerar el Juez que conoce de la Acción de Amparo, fijando una excepción al señalar que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, supuesto normativo que se ha presentado en el caso de marras. En este mismo orden, vista la diligencia consignada por la presunta parte agraviada, la misma ha manifestado de manera voluntaria y expresa su consentimiento de desistir de la presente acción, así como afirma que se ha dado cumplimiento a la restitución de los derechos y garantías enunciados y lesionados por parte de la empresa, por lo tanto, revisado como han sido los requisitos y extremos de Ley para su procedencia, quien aquí decide, determina que por no ser contrario a derecho lo solicitado, se homologa el DESITIMIENTO presentado por la parte agraviada, de conformidad con la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero de dos mil (2000), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, declarando Terminado el Procedimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del ciudadano IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE de la presente acción de amparo ejercida en contra de la empresa SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENEZUELA, S.A, una vez verificados como ha sido el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07 del 1 de Febrero de dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Una vez homologado por este Tribunal, el DESISTIMIENTO de la presente Acción, se da por Terminado el Procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Abog. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos horas de la mañana (10:20 a.m)
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP. WP11-O-2010-000004
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL