REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WH12-X-2011-000022
SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS,S.A)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Maurizio Cirrottola Russo, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.375.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, CONTENIDOS EN LOS EXPEDIENTES: Nº 036-2010-01-00057, Dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ANTECEDENTES:

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de Octubre de 2010, demanda interpuesta el día dos (02) de Agosto de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien declaró su Incompetencia, declinando y remitiendo a este Tribunal del Trabajo el presente asunto.

En fecha cuatro (04) de Noviembre fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo ha sido incoado por el profesional del derecho: Maurizio Cirrotola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 41.964, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS,S.A), C.A.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), es admitido por este Tribunal, el presente asunto debido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se observa del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo Quinto (V), que el recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, argumentando lo siguiente:

“… La demandante tiene a su favor que en el presente recurso de Nulidad, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en falso supuesto, al dictar un acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistente y falsos, tal como ha quedado demostrado anteriormente, esto que el reclamante en estabilidad nunca fue despedido sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en cuatro (4) días continuos.”

Manifiesta que hasta tanto no sea resuelto en su definitiva el presente asunto, se provoca en su patrimonio un daño económico y consecuentemente en el patrimonio de la República, debido al inicio del procedimiento de Multa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente pronunciamiento con fundamento a las consideraciones que se exponen:

Como fue señalado anteriormente, el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para su momento el Inspector al dictar la medida de reenganche y pago de salarios caídos, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a la empresa daños irreparables, que fueron enunciados anteriormente, verificándose que no se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, hacer mención a lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La señalada norma determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato que son insuficientes los medios probatorios que argumentó el solicitante, así como lo que ha resultado del estudio del caso de marras, determinando que no existe la lesión de la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se precisó la existencia o producción del daño por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar la providencia administrativa que son consecuencia del acto y procedimiento administrativo, aquí recurrido de lo que deviene su IMPROCEDENCIA . Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO: Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante BOLIVARIANA DE PUERTOS,S.A (BOLIPUERTOS,S.A), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de Octubre de 2010, contenido en el expediente identificado bajo el Nº 036-2010-01-00057.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGJHOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA
ABOG. MAGJHOLY FARIAS

CRMC/mf
Exp. WH12-X-2011-000022