REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : WP11-L-2010-000422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: DARIA SABINA SANTANA GARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.565.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, MARÍA TERESA SANTOS SMITH e IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 32.465 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES”
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el ciudadano DARIA SABINA SANTANA GARBOZA, asistido por el Profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, plenamente identificados en autos, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, en fecha 13 de Diciembre de 2010, fue admitida la demanda, una vez notificada a la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Sindicatura del Municipio Vargas, ambas en fecha 21 de Diciembre del mismo año, conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha 17 de Marzo de 2011, finalizando en fecha 20 de Septiembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por representante judicial alguno; ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la debida remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en atención privilegios y prerrogativas de los que goza la Republica en juicio, según lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en tal sentido, se deber tener como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la demandante. Con atención a lo anterior, se ordenó remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo.
Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que efectivamente se aperturó el día 23 de Noviembre de 2011, levantando el acta respectiva en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por apoderado judicial alguno constituidos durante el proceso, y de la comparecencia de la parte demandada, dictando en el citado acto de forma oral el dispositivo del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la indicada audiencia oral, pública y contradictoria.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde serían controvertidos todos los alegatos expuestos por la partes en sus respectivos escritos tanto libelar como de contestación, mediante las exposiciones orales y públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal verificó la presencia de las partes, constatando la incomparecencia de la demandante, la ciudadana Daría Sabina Santana Garbona, así como de su apoderado judicial constituido en autos.
Con respecto a ese nuevo hecho acaecido en el proceso, este Tribunal observa que ante la ocurrencia del hecho de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, la cual tiene una finalidad contradictoria donde se vierten los hechos en disputa a los cuales el juez está llamado a resolver mediante este proceso de heterocomposición procesal.
No lográndose la traba de “litis”, ante la inminente perdida de interés en el proceso por la falta de comparecencia de los accionantes o sus apoderados judiciales constituidos en autos al acto contradictorio por lo que se configura el supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado del Tribunal)
Observa este Tribunal, que la norma anteriormente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento y en tal sentido, importa precisar que el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común en primer lugar se debe tener en cuenta que es una sanción de carácter procesal ante la negligencia manifiesta de las partes intervinientes en el juicio para remediar y evitar que los procesos se retarden en su tramitación, dicha sanción encuentra fundamento en uno de los principios rectores de cualquier proceso el cual es la preclusión de los actos.
En este sentido dicho principio busca la ordenación, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados períodos, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor.
Este principio nos enseña que el proceso tiene que ser un debate ordenado, que es necesario que la pugna tenga un método establecido y ordenado, y que ese método señale las oportunidades o lapsos en los cuales las partes ejecuten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas.
Ante tal disposición, la preclusión tiene como finalidad que los actos se realicen en la debida oportunidad para evitar la dilación del proceso por lo que se entiende que la asistencia a dichos actos se convierte en una carga, por lo tanto el no cumplir con dicha obligación acarrea consecuencia para la parte incumplidora y es por ello que el remedio para evitar la tramitación indefinida en el tiempo de los procesos, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha resuelto la situación mediante la consecuencia de la declaratoria del desistimiento de la acción, lo que implica que el desistimiento es un acto voluntario en el cual se intenta desvincular las pretensiones y las reclamaciones del interés de su cumplimiento, es un hecho equivalente al abandono o pérdida del interés sustancial, de modo que el desistimiento de la demanda sería el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, lo cual se traduce que la misma no podrá intentarse nuevamente y especialmente se difiere del desistimiento del procedimiento, que implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
Lo anteriormente expuesto se indica en acatamiento a lo dispuesto el fallo Nº 2269 del 26 de Septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...”
Ahora bien con respecto al contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara la intención del legislador al imponer sanciones a la falta de diligencia de los intervinientes en la realización de los actos dentro del proceso, que van en detrimento de la celeridad de los procesos, estableciendo que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se entiende la renuncia del derecho ejercido y que ello refleja que la parte ha desistido de sus pretensiones, siempre y cuando no medie una causa extraña no imputable o un hecho de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia.
Es por lo anterior, que en la oportunidad de la realización de las audiencias se deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su quebrantamiento implica la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador establece que se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de la incomparecencia de la parte accionante. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la acción por demanda interpuesta por la ciudadana DARÍA SABINA SANTANA GARBOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, dada la naturaleza del presente fallo no se establecen condenatorias en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESISTIDA, la presente acción dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana DARIA SABINA SANTA GARBOZA, en su carácter de parte actora en la demandada incoada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Sindica Procuradora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, estado Vargas del texto integro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 30 de Noviembre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta minutos, horas de la tarde (01:50pm)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
CRMC/dysm
EXP: WP11-L-2010-000422
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