REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000054.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcados con la letra “C”, en once (11) folios útiles, de “Estado de cuenta”, cursantes del folio setenta y tres (63) al setenta y cuatro (74), del expediente.
1.2. Marcada con la letra “D” en treinta y un (31) folios útiles en copia simple, de “Convención Colectiva por rama de actividad”, cursantes del folio setenta y cinco (57) al setenta y ocho (78), del expediente.
1.3. Marcada con la letra “E” en cuatro (04) folios útiles de “Liquidación de Prestaciones sociales y comprobante de egreso”, cursantes del folio ciento seis (106) al ochenta y al ciento nueve (109), del expediente.
1.4. Marcada con la letra “F” en once (11) folios útiles de “Acta de visita de Inspección”, cursantes del folio ciento diez (110) al ciento veinte (120), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, señaladas en los particulares 1.1, 1.3 y 1.4, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a las documental señalada en el particular 1.2, este Tribunal establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendida dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
2.- En el Capítulo II, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de:
a.- Los recibos de pago de salario de la actora.
b.- Declaración de Impuestos sobre la Renta, por lo ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011.
c.- Declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) al Seniat, de los años 2010 y 2011.
d.- Comprobantes Fiscales de Ventas.
e.- Horario de Trabajo, debidamente firmado y sella por la Inspectoría del Trabajo.
f.- Finalmente, solicito la exhibición de los recibos de pago Originales de los siguientes ciudadanos: Luís Alvis Corpas, Annya Johanna Oropeza Escobar, Roberto Soliz, José Barrera, Daniel Rodríguez, Oswaldo Padrón, Félix Arias, Rodrigo Angulo, Carlos Quijada, Antonio Rojas, José Monte, Jesús Amundarain, José Rico Velilla, Julio Colmenares, Danny Santaella, Wendy Alvarado, Jhonathan Alfonso, María Matos y Edgar Vásquez.
Este Tribunal admite la exhibición solicitada en el capítulo II, en los literales de la a.- a la e.- por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que tendrá lugar en la oportunidad fijada en esta misma fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del literal f.- de los ciudadanos anteriormente señalados, este Tribunal la INADMITE por considerarla manifiestamente impertinente, ya que dicho medio no tiene utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia de algún hecho controvertido que con la misma pretende acreditarse, además que el hecho que se pretende probar a través de este medio no está relacionado con la presente causa, en virtud que en el presente caso se está discutiendo el cobro de prestaciones sociales de la trabajadora Lina Díaz y no de los ciudadanos en referencia, por lo que a juicio de este Tribunal, basta con los recibos de pago de la actora para crearse suficiente convicción al momento de decidir la presente causa. Así se decide.
3. En el Capítulo III promovió, TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Luís Alvis Corpas, Annya Johanna Oropeza, Roberto Soliz, José Barrera Sánchez, Daniel Rodríguez, Oswaldo Padrón, Félix Arias, Rodrigo Angulo, Modesto Álvarez; Oswaldo Padrón, Antonio Rojas, José Monte, Jesús Amundarain, José Rico Velilla, Julio Colmenares, Danny Santaella, Wendy Alvarado, Jhonathan Alfonso, María Matos y Edgar Vásquez, mayores de edad y de este domicilio.
Este tribunal admite dichos medios de prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. En el Capitulo IV, promovió prueba de INFORMES:
4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:
a.- Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 25 de marzo de 1998.
b.- Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 19 de mayo de 2003, así como la vigente.-
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que remita copia de la totalidad de los siguientes expedientes:
a.- Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000389, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Annya Johana Oropeza Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.105.773, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
b.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000386, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luís Alvis Corpas, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.419.074, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
c.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000390, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Modesto Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.381.442, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
d.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000030, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ciro Alexander Echarry Regalado, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.176.815, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
e.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000018, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jonathan Salazar en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
f.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000010, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carlos Quijada, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.
Con respecto a la prueba de informe antes referida, este Tribunal INADMITE la misma, por considerar que el medio más idóneo para incorporar dichas documentales al proceso, es la invocación del principio de Notoriedad Judicial, en este sentido, el Juez haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el principio de Notoriedad Judicial, a los fines de la economía Judicial. Así se decide.
Así mismo, promovió la prueba de informe a la Entidad Bancaria, Banesco, Banco Universal, ubicada en el Boulevard de Naiquatá, Caribe, Edificio Orinoco, local 1 y 2, Caraballeda, La Guaira, estado Vargas, a los fines de que este Tribunal, solicite copia de los siguientes requerimientos:
a.- Identificación del punto de venta, asignado a la empresa Restaurant La Santillana del Mar, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, y su última modificación en fecha 05 de Julio de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J315853850.
b.- Movimiento o transacciones efectuadas por el punto de venta a asignado a la empresa Restaurant La Santillana del Mar, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, y su última modificación en fecha 05 de Julio de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J315853850, entre las fechas 22 de Enero de 2010 y la fecha de recepción de la presente fecha de informe, en el cual deberá discriminar la fecha, monto y hora de las transacciones.
c.- Estados de cuenta detallado, de la cuenta corriente de la empresa Restaurant La Santillana del Mar, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, y su última modificación en fecha 05 de Julio de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J315853850, desde la fecha de su apertura a la presente fecha.
Este tribunal admite la prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente, en consecuencia, acuerda y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, a los fines de que solicite a la entidad bancaria correspondiente la información señalada anteriormente; para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En los Capítulos I, II, IV y V, consignó, reprodujo, invocó y opuso las siguientes DOCUMENTALES:
1.- Marcados con las letras de la “A1” a la “A10”, en diez (10) folios útiles de “Recibos de Pago de Salario del accionante”, cursantes del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134), del expediente.
2.- Marcados con las letras de la “B1” a la “B16”, en dieciséis (16) folios útiles de “Recibos de Facturación de clientes”, cursantes del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150), del expediente.
3.- Marcados con la letra “C”, en tres (03) folios útiles en copia simple de “Carta Menú”, cursantes del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), del expediente.
4.- Marcado con la letra “D”, en un (01) folio útil en copia simple de “Horario de trabajo”, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente.
5.- Marcado con las letras de la “E1” a la “E4”, en cuatro (04) folios útiles en original de “Recibo de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales, carta de renuncia de la actora y recibo de pago de utilidades”, cursantes del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165), del expediente.
6.- Marcado con las letras de la “F1” a la “F7”, en siete (07) folios útiles de “Nomina de trabajadores de la cocina con cartel de horario de atribuido a cada uno”, cursantes del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y uno (161), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los Capítulos I, II, IV y V, señaladas en los particulares del 1. al 6., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se traslade a la Sede de la Empresa Restaurant la Santillana del Mar y deje constancia de los siguientes:
1.-) Sobre la Existencia o no de un libro correspondiente al registro del 10% por prestación del Servicio.
2.-) La nomina de los trabajadores que prestan servicios, así como de los salarios devengados.
3.-) De la facturación de los mese de octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011, y si existe la percepción o cobro a los clientes denominada 10%.
4.-) Si en los libros de venta se refleja el período durante el cual la empresa estuvo cerrada durante el año 2010.
5.-) Se deje constancia si el accionante devengó o no, además de su salario una comisión del 10%.
6.-) Se deje constancia del horario del trabajo de la empresa, y en que horario trabajaba el demandante.
7.-) Se deje constancia que de los reportes Z de la maquina Fiscal, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, de que no se cobra el 10 % por servicios.
8.-) Se deje constancia si en la carta o menú presentado a los clientes o comensales aparece la leyenda siguiente: No cobramos el 10% de servicio y nuestros precios incluyen I.V.A.
9.-) De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deje constancia de cualquier otro particular que guarde relación con la presente causa, que se reserva señalar expresamente al momento de la práctica de dicha medida.
Respecto a la inspección judicial solicitada en el capítulo III, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba es el de la verificación de hechos que presuntamente constan en documentos, es decir, puede acreditarse mediante la prueba documental, en tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción, se observa que el medio probatorio más idóneo para la probanza de los referidos hechos, resulta la prueba de informes establecida en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral, y por tanto resulta forzoso concluir que el medio probatorio examinando vulnera uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de idoneidad de la prueba, en virtud de lo cual se declara la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que por vía de informe se sirva a indicar a este Tribunal los siguientes particulares:
a.- Si la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar, RIF. J-315853850, tiene actividad económica y declaración Fiscal a partir del año 2010.
b.- Si las maquinas Fiscales llevadas por las empresas prestadoras de servicio, son fiscalizadas por el SENIAT.
c.- Si para cualquier modificación de las mismas se requiere de la autorización expresa del SENIAT.
d.- Si los reportes Z de las maquinas fiscales contienen la memoria de la actividad económica realizada por la empresa.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y ordena oficiar al SENIAT, a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud, sobre los particulares anteriormente señalados, debiendo remitir copia certificada de dicha información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ.
Abg. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2011-000054.
CRM/dysm.-
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