REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-N-2010-000007
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo en Nº 80, Tomo 19-A-Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.714.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EXPEDIENTE Nº 036-2010-01-00690, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS DE FECHA 30-11-2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS

SINTESIS
Se colige de las actas procesales, que el presente Juicio se inició en fecha 02 de Noviembre de 2010, con motivo de la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, incoada por el profesional del derecho Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Línea Aérea Servicio Ejecutivo Regional “LASER”, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo en Nº 80, Tomo 19-A-Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenida en el expediente Nº 036-2010-01-00690, debidamente notificada en fecha 26 de Octubre de 2010.
Es recibido el presente asunto por este Tribunal, en fecha 02 de Noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha 03 de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal, admite la presente causa con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada al efecto, ordena la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo continente de la medida de reenganche y pago de salarios caídos dictados por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Que en fecha 24 de Enero de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la imposibilidad de la citación del ciudadano Franklin Felipe Hernández Gallan, en su condición de tercero interesado, ordenando librar el correspondiente cartel de emplazamiento de conformidad con los artículos 2, 4, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado la expedición y consecuente retiro y publicación. En fecha 25 de Enero se libra el referido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado en forma tempestiva por el recurrente.
Este Tribunal, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de Marzo de dos mil once (2011).
En fecha 11 de Marzo de dos mil once (2011), se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, en la que no hubo promoción ni evacuación de medios probatorios.
En fecha 14 de Marzo de dos mil once (2011), por cuanto no se aperturó lapso probatorio, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, se apertura el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 14 de Marzo de dos mil once (2011), se presento y consigno por la parte recurrente los informes correspondientes.
En fecha 10 de Mayo de dos mil once (2011), la abogada Ely Mendoza, Inpreabogados Nº 121.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una diligencia en la que solicita que el Tribunal se Aboque a la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de dos mil once (2011), el nuevo Juez se aboca a la presente causa, visto su nombramiento de fecha 15 de Abril de dos mil once (2011), mediante oficio emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su consecuente juramentación en fecha 27 de Abril de dos mil once (2011), con motivo de la suspensión del Juez titular de este Tribunal, Dr Félix Job Hernández, ordenando la notificación de todas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando debidamente notificadas todas las partes, en fecha 21 de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal se acogió a la prorroga legal prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proceder a dictar la correspondiente Sentencia, lo que procede hacer de forma tempestiva en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES

PARTE RECURRENTE:

En su libelo de demanda, el recurrente señala que recurre del acto administrativo de fecha 10 de Septiembre de 2010, dictado por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenida en el expediente Nº 036-2010-01-00690, que decretó la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo a favor del ciudadano: Franklin Felipe Hernández Gallan, identificado en autos, esto luego de inspección de la visita practicada por el comisionado especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que se dejo constancia que la empresa no acató la medida cautelar de reenganche en consecuencia se ordeno el procedimiento Sancionatorio de Multa.

Seguidamente manifiesta, que el ciudadano Franklin Hernández, ingreso a la empresa a prestar sus servicios personales como operador de paymover, a partir del 01 de Marzo de 2010, a través de un contrato a tiempo determinado que establecía una duración de seis (6) meses, periodo o lapso que concluía en fecha 31 de Agosto de 2010, fecha en la que se le notifico al trabajador de su culminación y la negativa de su renovación, ocurrido este hecho señala que el trabajador en fecha siete (7) de Septiembre de 2010, se dirige a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para solicitar el inicio del procedimiento de su reenganche y pago de salarios caídos, argumentando tal solicitud en la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, derivada del parto de su concubina en fecha uno (01) de Septiembre de 2010. Una vez admitido la solicitud la Inspectoría del Trabajo, sin la verificación de los extremos de Ley, procedió a decretar la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo con fundamento en el literal b del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la empresa en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, fecha en la que se ejecuta la aludida medida, violentándole a su representada el derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.

Con referencia a la medida preventiva, menciona que en la solicitud de reenganche, el trabajador solo acompaño copia simple del certificado de nacimiento expedido por el hospital José María Vargas, observando la falta de identificación del nombre del padre, fundamentando el Inspector del Trabajo, la citada solicitud en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el trabajador no se indico en que medida se incumplieron los extremos del artículo 585 ibidem, debido a que se anexo medio de prueba alguno para sustentar el riesgo manifiesto y el derecho reclamado.

Con atención a lo inmediatamente expuesto, indica que atendiendo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se decreto la medida preventiva de reincorporación del trabajador, es nulo de nulidad absoluta, debido al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Argumentando, que para que se decrete una medida se deben revisar las formalidades del literal b del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios jurisprudenciales.

Que de la simple lectura del expediente administrativo y del acto impugnado se pueden apreciar los vicios denunciados, que la medida dictada, aún cuando se fundamento en una supuesta presunción de inamovilidad del reclamante originada del artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la maternidad y la paternidad, al verificarse la ausencia de los requisito de la presunción del buen derecho y la presunción de que la empresa LASER,C.A. podía causar lesiones graves o de difícil reparación al reclamante, así como en definitiva no se analizaron el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que nada se probo en ese sentido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente, durante la audiencia celebrada en fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con el acta suscrita al efecto, manifestó con referencia a los medios probatorios que los recaudos anexados al escrito recursivo, son los mismos que constan en las copias certificadas del expediente administrativo, remitidas por el órgano administrativo a este despacho, verificándose que no se hizo necesario la evacuación de algún medio probatorio.

Del Acto Administrativo Recurrido.

Se desprende de las actas procesales continentes en el expediente, que el acto recurrido por el recurrente en el escrito o libelo de demanda, es el Auto de Admisión, dictado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Inspector del trabajo del estado Vargas, según expediente administrativo, signado con la nomenclatura EXP:036-2010-01-00690, que este Juzgador se permite traer a colación:

“… Vista la anterior solicitud, mediante la cual el (la) ciudadana; FRANKLIN FELIPE HERNADEZ GALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.283, debidamente asistido por el ciudadano. ENZO PISCITELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 33.667, procuradora de trabajadoras del estado Vargas, solicita iniciar el procedimiento por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en virtud de gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, en contra de la sociedad mercantil Laser Airlines, C.A, esta inspectoría del estado Vargas en uso de sus atribuciones legales ADMITE la presente causa, por no ser contraria a derecho o alguna otra disposición de la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la Ley de la Hacienda Pública…”

“… de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, en relación a la solicitud de la medida preventiva, esta Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, observa que el literal B del artículo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, establece la facultad del Inspector o Inspectora del Trabajo, para decretar en los procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la medida preventiva de reincorporación o separación del cargo de los trabajadores…”

“… En este orden de ideas, este Despacho observa que el (la) ciudadano(a): FRANKLIN FELIPE HERNADEZ GALLAN, plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de trabajador accionante, procedió a traer a los autos, pruebas documentales contentivas de copia simple de recibo de pago, unión de hecho y acta de nacimiento, demostrando con esto la inamovilidad y relación alegada”.
“… En tal sentido, esta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa consignó el contrato de Trabajo, suscrito entre la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Laser, C.A, y el ciudadano: Franklin Felipe Hernández Gallan, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un contrato a tiempo determinado, que en sus cláusulas establece que el contrato tendrá una duración de seis (6) meses no prorrogables contado a partir del 01 de Marzo de 2010, con un periodo de prueba de noventa (90) días, así mismo, que el trabajador se desempañaba en el cargo como Operador de Paymover, contrato que fue debidamente suscrito por ambas partes, y que fue consignado en su momento ante el procedimiento sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, quien lo desecho en consideración a lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la familia, la maternidad y la paternidad, correspondiéndole a este Juzgador emitir criterio al respecto. Así se establece.

DEL ACTO DE INFORME:
Expone el Recurrente, que el citado recurso de nulidad, se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha 10 de Septiembre de 2010, en virtud de haber decretado la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por considerarlo un despido, aún cuando se cumplió con la notificación de la no renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado. En el mismo orden, manifiesta que de conformidad con el artículo 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el deber de la administración pública de actuar apegada a la Ley. Que según el principio de legalidad que rige el actuar de la administración, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual delimita y configura su poder. Que de acuerdo, con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, las funciones de la Inspectoria del Trabajo son meramente administrativas. Que en el citado caso la Inspectoría dicto una medida cautelar, antes de conocer del procedimiento, fundamentándose en lo previsto en el artículo 223 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el inspector en un vicio de falso supuesto de derecho, incurriendo en un error de interpretación en el alcance de una norma jurídica, lo cual incide en el vicio de incompetencia. Del auto se evidencia, que el inspector no verifico el cumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento de las medidas, limitándose a las documentales consignadas por el trabajador, prejuzgando sobre la decisión definitiva.
Por lo tanto, el acto administrativo, mediante el cual se decretó la medida preventiva de reincorporación y pago de salarios devengados, es nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones, con el propósito de determinar la procedencia del recurso contencioso de nulidad, incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que ha sido ampliamente descrito. Al respecto:
Se observa del citado acto recurrido, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, inicialmente fundamenta su actuación en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, La Maternidad y la Paternidad, considerando pertinente este Juzgador, citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo referido a la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y la inamovilidad laboral del padre, según Sentencia N° 609 del 10 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que dispone:

“…La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).
Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial del accionante, abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.082, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.
La misma representación judicial en fecha 25 de septiembre, ocasión de la primera prolongación de la audiencia preliminar (folio 22 del expediente) expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto en este acto mi inconformidad en este con la cantidad señalada por la representación judicial de la parte demandada, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en Acta levantada, en fecha 19 de septiembre de 2008, es todo. (…). (Sic).
Finalmente, en la última prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 26 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales señaló que: “(…) ratifica todo lo expuesto en las actas levantadas en las audiencias anteriores y manifiesto inconformidad con la posición del patrono de persistir en el despido, ya que mi representado INGEMAR AROCHA, se encontraba protegido por la inamovilidad por el fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomadas por la accionada en comparación con los cálculos efectuados por nosotros, es todo.” (Mayúsculas y Destacado del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 39 del expediente) y en sus numerales 3 y 4 promueven lo siguiente:
“3.- Acta de nacimiento marcada con la letra “C” emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue el día Veintisiete (27) de julio de 2008, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.
4.- Certificado de nacimiento marcada con la letra “D” emitida por la Clínica Alfa, lugar de nacimiento de la menor, requisito indispensable exigido por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue en la fecha citada previamente, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.”(Sic). (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).
Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Del criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República y que ha sido anteriormente citado, quedo sentado la anulación de la sentencia Nº 741/09 de la Sala Politico Administrativa, determinándose que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia a la Maternidad y Partenidad, establece que el fuero paternal por el nacimiento de un hijo, como ya se ha dicho se equipara al fuero maternal, es decir, a los derechos concedido a la madre, por lo que, es perfectamente extensible la inamovilidad laboral para el padre, en las mismas condiciones y términos consagrados en la norma sustantiva laboral, aún después del vencimiento del aludido contrato, en virtud de ello considera este Juzgador, que la interpretación y aplicación dada por el Inspector del Trabajo, acerca de la viabilidad de esta norma se encuentra ajustada al hecho bajo análisis. Así se establece.
En este mismo orden, se observa del Auto de Admisión de fecha 10 de Septiembre de 2010, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, fundamento su solicitud en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 2: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Esto deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Con fundamento en lo anterior, se observa por parte de este Juzgador, que en el presente asunto se encuentra marcado con los número desde el uno (1) al sesenta y nueve (69), copia certificada del expediente administrativo, signado con el número Nº 036-2010-01-00690, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que rielan al expediente desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio ciento dieciséis (116), que este Tribunal valora y le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, determinándose que son copias certificadas de un documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad y contiene una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario, así mismo según el criterio jurisprudencial establecido en Decisión Nº 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, por haber ratificado la parte recurrente durante la audiencia que sus medios probatorios se sustentaban en el contenido del citado expediente, observaciones y alegatos que ya han sido expuestos. Así se decide.

Observa este Juzgador, que se desprende del expediente en el folio 48 del expediente de la causa, que se presento por parte del ciudadano: Hernández Gallan Franklin Felipe, identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo y profesional del derecho Enzo Piscitelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 33.667, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 7 de Septiembre de 2010, con motivo de lo que a su criterio, fue un despido injustificado por encontrarse amparado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección a la Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Marzo de 2010, para la empresa “LASER, C.A”, ubicada en el aeropuerto nacional de Maiquetía “ Simón Bolívar”, sótano 3, Catia La Mar, estado Vargas, desempeñándose como operador. Asimismo, solicitó medida preventiva de reenganche de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho al trabajo en concordancia con lo artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observando, este Tribunal que efectivamente existió una solicitud que fue debidamente recibida y sustanciada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, considera quien aquí decide, que fue perfectamente viable y ajustada a derecho la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se Decide.

Consecuentemente, se encuentra marcado con el numero cinco (5), e insertado en el expediente al folio 52, documento público expedido por Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente por su oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa y suscrita por la ciudadana Registradora Civil ciudadana: Lirdia García Estrella en su condición de Registradora Civil del citado despacho, documento continente de una Unión Estable de Hecho expedido en fecha 20 de Enero de 2010, de la que se desprende que las ciudadanas: LIRDIA MARIA GARCÍA ESTRELLA Y EVELIN ADAMES, en su carácter de funcionarias del descrito registro dejan constancia que los ciudadanos: FRANKLIN FELIPE HERNADEZ GALLAN, cédula de identidad Nº V- 15.545.283 y DESIREE DEL CARMEN AQUINO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.124, se encuentran domiciliados en la Av. Sur O esquina de Castan casa Nº 70, viviendo en Unión Concubinario desde hace aproximadamente dos (02) años. Verificándose del citado documento, que el trabajador poseía una unión concubinaria desde hace dos (2) años, que según la data de expedición el documento fue expedido el día 20 de Enero de 2010, es decir, anterior al primero de Marzo de dos mil diez (2010), seguidamente que el trabajador para el momento de su ingreso a su sitio de trabajo, ya gozaba de su estado o relación de hecho, en este caso de concubino, constancia que según se determina del auto de admisión, fue debidamente consignada por el trabajador al momento de su solicitud. Así se establece.
Marcado con el número seis (6), inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente copia simple del certificado de nacimiento, que este Tribunal valora, observando este Tribunal, que se trata de un certificado de nacimiento que su parte inferior se identifica con el número Nº 4084023, y en su parte superior se verifica el nombre del centro hospitalario de nombre Hospital José María Vargas; lugar de ocurrencia: estado Vargas; fecha de nacimiento el primero de Septiembre de dos mil diez (2010); hora 7:25pm; talla: 54: peso: 4740; semanas de gestación :38; nombre de la madre Aquino Parra Desiree del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 17.754.124, nombre del padre Franklin Felipe Hernández Gallan, cédula de identidad Nº V-15.545.283; responsable de la certificación Gil Yulimar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.865 con el número del MPPS: 74501; datos de la madre: fecha de nacimiento: 19-12-1982; edad: 27; años de matrimonio o unión: 3 ; numero de hijos: 04. y en su parte posterior las impresiones podograficas del niño y las impresiones dactilares de la madre. De la citada documental, se determinó que evidentemente ocurrió el nacimiento de un niño, cuya madre es la concubina del trabajador que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se encuentra amparado por el fuero paterna,l aún cuando el reconocimiento sea voluntario, observando que el citado medio de prueba fue debidamente recibido, sustanciado y valorado en su momento por el ciudadano inspector del trabajo. Así se decide.

Seguidamente de los medios probatorios, se encuentra consignado en el expediente marcado con el número once (11) que riela al folio cincuenta y ocho copia simple del cartel de notificación de la demanda interpuesta, que este Tribunal, valora verificándose que la empresa, fue debidamente notificada del señalado procedimiento contenida en el expediente Nº 036-2010-01-00690, en fecha 26-10-10, cumpliéndose de esta forma con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Como ha quedado establecido, en cuanto a la debida interpretación del artículo 8 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, verifica que si bien se evidencio de autos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por ambas partes, en el que se verifica que la relación laboral se inicio el fecha 01 de Marzo de 2010, y que su duración se encontraba condicionada a seis (6) meses, igualmente se determino que una vez transcurrido el citado lapso, el día primero de Septiembre de dos mil diez (2010), ocurrió el nacimiento del niño, esto según se desprende de la constancia de nacimiento que se consigno en el momento de la solicitud y que ha sido valorada supra, documento del que se evidencia que la citada madre es la ciudadana: Aquino Parra Desiree del Carmen, concubina del ciudadano: Franklin Felipe Hernández Gallan, por lo que, se tiene la certeza que la referida inamovilidad laboral es extensiva, amparando al padre por el mismo lapso concedido para la madre, aún cuando haya existido la notificación de la no renovación del contrato, quedando entendido que le corresponde al trabajador la inamovilidad durante un año después del nacimiento, derecho que estuvo vigente aún cuando haya operado el vencimiento del citado contrato de trabajo, tal como quedo establecido en la jurisprudencia, considerando que la decisión o acto dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho por encontrarse tal actuación amparada en un principio constitucional, como el establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el auto de admisión, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 453 y 454 de la ley Orgánica del trabajo y 223 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de plena legalidad.

Del mismo modo, se determina que de la acción ejercida por el trabajador, resulta evidente la relación de causalidad entre el acto dictado y los medios de prueba aportados, de los que es evidente la relación del sujeto (trabajador) con todos los elementos invocados, existiendo de este modo la ausencia del falso supuesto alegado por el recurrente, derivándose de este acto la potestad de la administración pública y en este caso del mencionado funcionario, para hacer cumplir sus actos de conformidad con los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, tal como lo contempla el Capitulo V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, ha sido verificado por este Juzgador, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 ejudem, siendo improcedente lo establecido en el artículo 19 numeral 4. Por todo lo antes expuesto, debido a la competencia y plena facultades del ciudadano inspector del trabajo, para conocer de los reclamos derivados de la inamovilidad laboral . Así se decide.

En este mismo orden, quien aquí decide, verifica que dada la relevancia de los derechos constitucionales lesionados y en virtud de los documentos consignados, tanto del acta de nacimiento, constancia de concubinato, así como de devenir del reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la empresa recurrente, se verifica que se encontraba justificada la aplicación de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, cumplido como fueron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según se desprende de autos determina la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, tratándose la inamovilidad laboral de un derecho irrenunciable, originando la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, con fundamento al criterio jurisprudencial supra citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional LASER, C.A”. En contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00690.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por este Tribunal, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura: WH12-X-2010-000009, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diez (2010), restituyendo la vigencia de la medida preventiva de reincorporación a su puesto de Trabajo y el pago mensual del salario devengado por el trabajador Franklin Felipe Gallan, acordada por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el auto de admisión de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil diez (2010).
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS

CRMC/VV
Exp. WP11-N-2010-000007