REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2010-000177
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CRUZ ÁLVAREZ MIJARES, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ALEMÁN MARCANO Y JOSÉ MOGOLLÓN, titulares de la cédula de identidad número V. 12.715.186; V- 5.097.040; V-10.489.834; V-5.096.458 Y V- 6.049.400, representados por la profesional del derecho María Dos Santos De Freites, con el Inpreabogado Nº 32.994
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ANDRÓMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, de fecha 18 de Agosto de 1995, bajo el Nº: 25; Tomo: 94-A-4to, representada en este acto por los profesionales del derecho: Andrés Núñez y Wladimir Ortega, con los números de Inpreabogados Nº 123.815 y 29706, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SINTESIS

En el presente asunto WP11-L-2010-000177, se interpuso demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales por parte de los ciudadanos: CRUZ ÁLVAREZ MIJARES, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ALEMÁN MARCANO Y JOSÉ MOGOLLÓN, causa que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada entre los trabajadores demandantes; asistidos por su apoderada judicial la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ANDRES NUÑEZ Y WLADIMIR ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 123.815 y 29.706; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”. Al respecto este Sentenciador, observa que las partes consignaron escrito en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, mediante el cual solicitan a este despacho dé por terminada la presente causa por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni normas de orden público de conformidad con las siguientes normas señaladas:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”

Ahora bien, aprecia este sentenciador que en el presente caso, compareció la parte demandante los ciudadanos: CRUZ ÁLVAREZ MIJARES, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ALEMÁN MARCANO Y JOSÉ MOGOLLÓN, ante este Tribunal, actuando libre de constreñimiento y coerción alguna, expresando su manifestación de voluntad con respecto a llegar a un acuerdo en el presente Juicio, procediendo a verificar la presente Acta de Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha cuatro (04) de Noviembre del 2011, de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO: Los accionantes, manifestaron de manera voluntaria que aceptan las diferencias no pagadas de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían y se derivan de su relación laboral desde su fecha de ingreso en cada caso, es decir, en el caso del trabajador Cruz Álvarez desde el 23 de octubre de 2000, José Hernández 15 de Noviembre de 2001; José Mogollón en fecha 30 de Noviembre de 2000 y Freddy Aleman el 12 de Enero de 1990, demanda que inicialmente se estimo en la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.361,32,00), discriminados de la siguiente manera: Cruz Álvarez, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 38.540,30); José Gregorio Hernández, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CIENTO TREINTA Y CUATRO, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.134,63); José Mogollón, la cantidad de CINCUENTA Y CUTRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.54.979,17) y Freddy Alemán, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.88.707,22), Sin embargo, visto el acuerdo convenido por ambas partes por los motivos expuesto en su escrito de Transacción, los monto definitivos que han sido ofrecidos por el patrono y consecuentemente aceptado por los trabajadores demandantes, son los siguientes: Cruz Álvarez, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.152,43); José Hernández, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.215,32); José Mogollón, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.315,97) y Freddy Aleman, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS DIECISEÍS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.35.316,28), cantidades que suman un total de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00), pagos que se realizaron mediante los cheques del Banco Universal Banesco, signados con los número: 29388641; 21388645; 36388642 y 38388639, respectivamente, observando que todos se originan de la cuenta corriente número: 01340213282133005326, de la cual es titular la empresa Almacenadora Andrómeda, c.a. en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, toda vez que en el escrito que riela en autos, son desglosados en la forma antes señalada y fueron consignados en copia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quedando establecido por ambas partes, que el patrono nada adeuda con motivo de la citada relación laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, considerando que las partes son los dueños del proceso, procediendo entonces este Sentenciador, al análisis de los requisitos y al respecto se evidencia de la referida Acta de Transacción que la misma consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y su procedencia, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con las cantidades ofrecidas y canceladas, además de pedirle a este Tribunal, se sirva homologar y otorgarle el carácter de cosa Juzgada. Observando este Juzgador, que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito de las partes de poner fin al juicio, se verifica de las actas, que los trabajadores han recibido las cantidades de dinero convenidas en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, razón por la cual este operador de Justicia, procede a HOMOLOGAR EL ACTA DE TRANSACCIÒN y ordena el archivo del presente expediente, con motivo de lo convenido por los actores con la Sociedad Mercantil Almacenadota Andrómeda, C.A., con fundamento como ya se ha dicho en la presente ACTA TRANSACCIONAL presentada a este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2011. Así se Decide.
TERCERO: Con referencia a la solicitud hecha por las partes en el citado escrito, observa este Tribunal, el acuerdo transaccional de la causa signad con la nomenclatura WP11-L-2010-000298, verificando que la citada causa aún cuando pertenece a este Circuito Judicial del Trabajo, no cursa ante este tribunal, por lo tanto no se emite pronunciamiento alguno.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción, celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción Laboral celebrada entre los ciudadanos: CRUZ ÁLVAREZ MIJARES, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ ALEMÁN MARCANO Y JOSÉ MOGOLLÓN y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
3. Este Tribunal, ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
CRMC/MF/Ramón.-
Exp. WP11-L-2010-000177