REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de noviembre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-22.278.610, venezolano, nacido el 24/02/1990, de 21 años, soltero, natural de La Guaira, estado Vagas, Obrero, hijo de Norka Villaroel (v) y de Richard (v), residenciado en: Pariata, parte alta Las lluvias, casa s/n, subiendo por la Cruz de Pariata, Maiquetía y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO, identificado con la cédula de identidad N° 22.336.826, venezolano, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 19/06/1993, de 18 año de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jeni Castro (v) y de Efraín Bolívar, residenciado en: Canaima, La Planada, al lado de la Panadería, casa de color azul, estado Vargas, en virtud del recurso apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal de los referidos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para apañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos. Que como en esta oportunidad son presentados en los Tribunales, esta defensa promovió a tal fin a estos testigos para que rindan declaración ante el Ministerio Público y corroboren el dicho de mis defendidos “que no había persona alguna que haya presenciado la revisión corporal que les fue practicada ese día y por ende su inocencia”. A tal efecto, ciudadanos magistrados le ruego solicite al Ministerio Público las resultas de esta diligencia solicitada por esta Defensa Pública que va a dar como resultado el pronunciamiento acerca de la inocencia de mis defendidos. Por otro lado ciudadanos Magistrados, en el momento de aprehensión y revisión corporal, no se le incauto a mis defendidos ningún tipo de sustancia ilícita por la cual están hoy privado de su libertad y a tal efecto este defensor remitió a la Fiscalía Sexta (06), los nombres, números de cedula de los ciudadanos que promovió el Ministerio Público como testigos de la aprehensión y que esta defensa solicitó le sea tomada un acta de entrevista en el despacho fiscal que corrobore que no vieron ni presenciaron la revisión corporal de mis defendidos…En consecuencia, continuar mis defendido sometidos a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna, una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido (sic) consagrados en nuestra Carta Magna (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio, que los testigos que aporta la defensa, manifestaron que no le incautaron ningún tipo de sustancia a mis defendidos y que todo nació del señalamiento de una persona incógnita, que no sabemos que oscuras intenciones tenía. Pedimos decrete la libertad plena de mis defendido…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 06/09/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en la parte alta de La Lluvia y fueron abordados por una ciudadana quien no suministro sus datos por temor a futuras represalias, y les indicó que a unos pocos metros de donde se encontraban se desplazaban 3 sujetos quienes hacían cambios de manea (sic) oculta de unos pequeños objeto por dinero y uno de esto portaba un arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar y observaron a 3 ciudadanos quienes tenia las características similares a las aportadas y le dieron de inmediato la voz de alto, siendo que los mismos emprendieron la huida hacia la parte baja del sector logrando darle captura a escasos metros, logrando ubicar a ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales del presente procedimiento, en donde al efectuarles la revisión corporal le fue localizado al ciudadano EFRAIN BOLIVAR CASTRO, un bolso pequeño tipo cartuchera, contentivo en su interior de 80 envoltorios contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack, la cual arrojo un peso bruto de 50 grs y 27 bolívares fuertes y al ciudadano WILLIAMS VILLARROEL TOVAR, le fue localizado un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de 127 envoltorios contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack, la cual arrojo un peso bruto de 30 grs, así como la cantidad de 70 bolívares fuertes. De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia de los testigos quienes quedaron identificados como VIERA HECTOR JOSE y RUBEN ERNESTO IZAGUIRRE, quienes refieren en las actas de entrevista rendida ante el órgano policial, que los mismos observaron cuando los funcionarios policiales perseguían a los imputados de autos y observaron de esta manera tanto sus aprehensiones como la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita. Refiere la defensa, en su escrito de descargo un análisis del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), ley esta que actualmente se encuentra derogada por la Ley Orgánica de Drogas la cual en la audiencia de presentación les fue imputado el artículo 149, mas no el que indica la defensa, haciendo de esta manera un análisis a un artículo que nunca les fue imputado a sus defendidos, de igual manera refiere la defensa que no consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia de un posible comprador ni de pesa o balanza ni filtros ni coladores así como dinero que avale la venta de sustancia ilícita, si observamos el acta policial en cuestión veremos que en el procedimiento se le incautó a cada uno de los ciudadano una cantidad de dinero, dinero este que es producto de las ventas ilícitas realizadas por ellos en el sector…Esta Representación del Ministerio Público, actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancia ilícitas, con el acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa privada (sic) por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos EFRAIN BOLIVAR CASTRO y WILLIAMS VILLARROEL TOVAR, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se Admite la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, de la norma adjetiva Penal; TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo parte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, el modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIANS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLÍVAR CASTRO, cédulas de identidad nº V-22.278.610 y V-22.336.826. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida...” (Folios 61 al 66 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el ilícito imputado a los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/09/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 47 y 46 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 06/09/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo Aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 06 de Septiembre de 2011, cuando nos encontrábamos realizando recorrido en la parte alta de las lluvias (sic), fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso suministrar sus datos por temor a represalias futuras en su contra o de su grupo familiar, quien nos indicó que a unos pocos metros más arriba de donde nos encontrábamos se desplazaban tres sujetos a quien logró observar que hacían cambios de manera oculta de unos pequeños objetos por dinero y uno de estos portaba un arma de fuego, motivo por el cual y con las premuras del caso, continuamos con el ascenso del camino donde nos desplazábamos y aproximadamente a cincuenta metros del desplazamiento observé a tres ciudadanos sentados sobre un tronco de madera ubicado a un lado del camino en cuestión, el primero de ellos de tez blanca, estatura medina, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franelilla de color negro y un short de color blanco, el segundo de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con franela de color negro y un jeans de color gris y el tercero de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franelilla de color negro y un short multicolores, quienes al notar nuestra presencia se colocaron de pie, motivo por el cual, rápidamente les di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franelilla de color negro y un short de color blanco, a emprender la huida en veloz carrera hacia la parte alta y los ciudadanos de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro y un jeans de color gris y el de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franelilla de color negro y un short multicolores, emprendieron la huida hacia la parte baja, motivo por el cual comenzó así una persecución donde el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAÑIZALES EDGAR y EL OFICIO AGREGADO G (PEV) GARCIA HECTOR, tomaron hacia la parte alta, con la finalidad de darle captura al ciudadano de tez blanca, estatura media…y mi persona en compañía del OFICIAL (PEV) GOMEZ RAFAEL, hacia la parte baja con el fin de darle captura a los ciudadanos de tez morena…a quienes le dimos alcance en la parte baja, sector la bloquera (sic) a quienes nuevamente le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndolos preventivamente, posteriormente le indique al OFICIAL (PEV) GOMEZ RAFAEL, que tratara de ubicar a dos ciudadanos que pudieran servir como testigos para el momento de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VIERA HECTOR JOSE, de 20 años de edad…y RUBEN ERNESTO IZAGUIRRE IZAGUIRRE, de 30 años de edad…quienes gustosamente servirían como testigos, luego les indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando éstos no ocultar nada, posteriormente les informe que serian objetos de una inspección corporal de parte del OFICIAL (PEV) GOMEZ RAFAEL, en presencia de dos testigos, conforme lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro y un jean de color gris, en el bolsillo trasero derecho del jean que vestía; un bolso pequeño tipo cartuchera, elaborada en tela color verde y cierre color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunta crack…y la cantidad de veintisiete bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, dos billetes de diez bolívares. fuertes, seriales: B44985793 y J20700593, un billete de cinco bolívares fuertes, serial F78844507 y un billete de dos bolívares fuertes serial E49827628, en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía un teléfono celular marca Alcatel, color blanco y gris, sin modelo visible, serial 011432001148453, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color negro, serial B008960867A, y un chip marca movilnet, color naranja y blanco, serial: 8958060001061149858, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como BOLIVAR CASTRO EFRAIN JOSE, y al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franelilla de color negro y un short multicolores, en el bolsillo derecho del short que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo este en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de esos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack y en el bolsillo izquierdo del short que vestía, Un teléfono celular marca Nokia, color rojo y gris, sin modelo ni serial visible, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y dorado, sin serial ni marca visible, y un chip sin marca visible, color rojo y blanco, serial 8958020711021368591F y la cantidad de setenta bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, uno billete de veinte bolívares fuertes, serial f53829055 y cinco billetes de diez bolívares fuertes, seriales: B08989800, E8560140, G04241339, N11507928 y N18322441, quedando identicazo según sus datos filiatorios aportados por los mismos (sic) como VILLARROEL TOVAR WILLIAMS EDUARDO, de 21 años de edad…una vez en dicha dirección procedí a pesar el bolso pequeño tipo cartuchera, elaborada en tela color verde y cierre color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack, el cual arrojo un peso bruto de cincuenta gramos (50grs) y el envoltorio elaborado en material sintético color verde atado con un nudo en uno de sus extremo, contentivo este en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack, arrojo un peso bruto de treinta gramos (30 grs)…”
Al folio 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VIERA HECTOR JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…el día 06 de Septiembre del 2011, como a las 02:30 de la tarde, cuando iba camino a mi casa, vi dos hombres que perseguían a dos hombres más, yo pensé que estaban jugando, los detuvieron frente a la bloquera, luego me di cuenta que los dos que iban a tras (sic) eran policías, porque tenían las credencias guindando en el cuello, uno de ellos se me acercó y me dijo que si podía servir de testigo que iban a revisar a los muchachos que venían siguiendo, luego se le acercaron a un chamo que venia tras de mi y cuando el chamo le dio la cédula dijeron que no podía porque era menor de edad y agarraron como testigo a un chamo que estaba recostado de un carro viendo lo que hacían los policías, revisaron al primero que era morenito, ni tan alto ni tan bajo, flaco, como de 18 años de edad, vestido con una franela negra y un pantalón gris, le sacaron de uno de los bolsillos d atrás una cartuchera verde que tenia adentro unos billetes y una pelotas pequeñas de papel aluminio, destaparon una y tenia dentro como un pedacito de queso blanco, me dijeron que eso era droga y en uno de los bolsillos de adelante del pantalón tenía un teléfono blanco, revisaron al otro que era más negrito que el otro, como del mismo tamaño que el otro pero más gordito, como de 21 años de edad, vestido con una camiseta negra y un short de varios colores y le sacaron de unos de los bolsillos del short una pelota hecha con un bolsa verde y se veía unas pelotitas como las que estaban en la cartuchera, abrieron una y tenía la misma cosa que tenían las que estaban en la cartuchera, los policías nos dijeron que era presunta droga, también tenia un teléfono y unos billetes, luego me dijeron que tenia que acompañarlos a este despacho para rendir declaración por escrito de lo ocurrido y cuando llegamos pesaron la cartuchera verde con las piedritas y peso cincuenta gramos (50 grs) y la bolsa verde con las piedritas y peso treinta gramos (30 grms).”
Al folio 52 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RUBEN ERNESTO IZAGUIRRE IZAGUIRRE, quien entre otras cosas expuso:
“…el día 06 de Septiembre del 2011, como a las 02:30 de la tarde, cuando estaba esperando que mi hermano me fuera a buscar para ir al banco, vi a dos policías de civil que perseguían a dos chamos, los detuvieron frente a la ferretería, luego agarraron a un chamo que iba subiendo para que fuera testigo que iban a revisar a los chamos que habían agarrado, mas atrás agarraron a otro chamo para que también fuera testigo pero lo soltaron y me agarraron a mi, revisaron al primero que era moreno flaco, como de 18 años, vestido con una franela negra y pantalón gris, le sacaron de uno de los bolsillos de atrás una cartuchera verde y tenia adentro como cuatro billetes y unas pelotitas de papel aluminio, destaparon una y tenía dentro como una vela blanca, me dijeron que eso era droga, en uno de los bolsillo de adelante del pantalón tenia un teléfono blanco, revisaron al otro negrito que estaba con el que habían revisado primero, era como de 21 años, vestido con una franelilla negra y un short verde con blanco, rojo y otros colores mas, le sacaron de unos de los bolsillos del short una bolsa verde pequeña y tenia dentro unas pelotitas iguales las que estaban en la cartuchera, abrieron una y tenían también como un pedacito de vela blanca, luego me dijeron que tenia que acompañarlos a este despacho para rendir declaración por escrito de lo ocurrido y cuando llegamos pesaron la cartuchera verde con las piedritas y peso cincuenta gramos (50 grs) y la bolsa verde con las piedritas y peso treinta gramos (30 grs).”
Al folio 53 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de un bolso pequeño tipo cartuchera, elaborada en tela color verde y cierre color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunta crack y un envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo este en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de esos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack, bolso pequeño tipo cartuchera, elaborada en tela color verde y cierre color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de esos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack, el cual arrojo un peso bruto de cincuenta gramos (50grs) y el envoltorio elaborado en material sintético color verde atado con un nudo en uno de sus extremo, contentivo este en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack, arrojo un peso bruto de treinta gramos (30 grs)…”
Al folio 54 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un bolso pequeño tipo cartuchera, elaborada en tela color verde y cierre color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de esos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack. Un envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo este en su interior de ciento veintisiete (127) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida color beige de presunto crack…”
Al folio 55 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… un teléfono celular marca Alcatel, color blanco y gris, sin modelo visible, serial 011432001148453, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color negro, serial B008960867A. Un teléfono celular marca Nokia, color rojo y gris, sin modelo ni serial visible, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y dorado, sin serial ni marca visible, y un chip sin marca visible, color rojo y blanco, serial 8958020711021368591F…”
Al folio 56 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… veintisiete bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, dos billetes de diez bolívares. fuertes, seriales: B44985793 y J20700593, un billete de cinco bolívares fuertes, serial F78844507 y un billete de dos bolívares fuertes serial E49827628, setenta bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, uno billete de veinte bolívares fuertes, serial f53829055 y cinco billetes de diez bolívares fuertes, seriales: B08989800, E8560140, G04241339, N11507928 y N18322441…”
A los folios 61 al 66 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 07/09/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO se acogieron al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se encuentra demostrado que en fecha 06/09/2011, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban haciendo recorrido por el sector Las Lluvias, Estado Vargas, una ciudadana quien no quiso identificarse les manifestó que habían unos sujetos en actitud sospechosa, por lo que se acercaron al lugar con la precaución del caso y al avistar a los sujetos, les dieron la voz de alto, emprendiendo éstos la veloz huida, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, logrando aprehender a dos de ellos, los cuales fueron objeto de revisión incautándoles a cada uno oculta cierta cantidad de sustancia ilícita, dinero en efectivo y un teléfono celular, todo el procedimiento fue observado por los testigos Héctor Viera y Rubén Izaguirre, quienes fueron contestes al manifestar que observaron cuando los funcionarios perseguían a los hoy imputados, los detienen y posteriormente los revisan, incautándoles los objetos especificados en las actas de cadenas de custodias antes trascritas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO. Y así se decide.
Por otra parte, alegó la defensa que los testigos de este procedimiento son testigos de oficio por lo que debe declararse nulo el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, ya que según la defensa no había nadie para el momento de la detención de los imputados de autos. En relación a estos alegatos, se observa que en actas no se encuentran demostrado ninguno de ello, pues la defensa manifestó en su escrito que llevaría ante el Ministerio Público testigos que presenciaron la detención de sus defendidos y demostraría que la realidad de los mismos es otra, pero en las actas que conforman la presente incidencia no existe ningún elemento de convicción que haga evidente que los hechos narrados no sucedieron de la manera en que ellos se encuentran plasmados en este momento procesal y además de eso, el recurrente no demostró que los testigos sean de oficio, por el contrario sus deposiciones son claras al establecer que ellos observaron la detención y revisión de los imputados, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 07/09/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de los imputados WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR y EFRAIN JOSE BOLIVAR CASTRO, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento de aprehensión, interpuesta por la defensa de los imputados de autos, ello por no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000390