REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículos 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

“…PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…Esta Defensa, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada durante la audiencia para Oír al Imputado…DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que la presente causa se inicia como manifiesta el Ministerio Público en su exposición en fecha 17 de Septiembre de 2011, cuando pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ cuando fueron aprendido (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Vargas dejando constancia que recibieron al ciudadano SUAREZ MONICO, el cual estaba colocando una denuncia, con respecto a una supuesta extorsión por parte de funcionarios de INDEPABIS, quienes le estaban quitando la cantidad de dos mil bolívares por una supuesta multa…Honorables Jueces de la Corte de Apelación, como se puede evidenciar en la presente causa, los ciudadanos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ fueron sorprendido en su buena fe por cuanto la acción que han desplegado no encuadra dentro de los lineamientos legales en virtud que mi defendido WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES lo llamo el dueño del local comercial porque los funcionarios de la Guardia Nacional le dijeron que lo llamara, claro para luego hacer un montaje de una supuesta Extorsión…En dicha aprehensión no les consiguieron a mis defendidos ningún carnet ni otra identificación que los acreditara como funcionarios de dicha institución. Honorables Magistrados en la presente causa no hay ningún indicio que haga suponer que la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ haya ejecutado una acción o conducta delictual…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2011, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de EXTORSION…En este caso observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mis defendidos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ tenga participación en los hechos que se imputan…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de mi defendidos, quienes fueron privados por la Jueza de la recurrida con el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro solo por un acta policial y unos testigos que fueron preparados por los funcionarios de la Guardia Nacional y el dueño del local…Como podrán apreciar Honorables Magistrados, en forma sucinta (sic) he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no está suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustente…PETITORIO…De las anteriores consideraciones, conduce a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado mediante este recurso de apelación no solo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que mediante la misma resultaron vulnerado los derechos fundamentales de mis representados a la libertad personal, a la tutela Judicial respectiva y al debido proceso…Solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ. Y a todo evento por cualquier circunstancia que la Corte estimara que mis defendidos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ se encuentran dentro de los supuestos de hechos de alguna conducta antijurídica y tomando las consideraciones explicada (sic) en el presente escrito en relación a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea concedida una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1º y 2º (sic), 251 numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos, el imputado (sic) de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES y ROSA MARIA HERNANDEZ. Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete la Libertad sin Restricciones a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida…” (Folios 119 al 124 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES, fue tipificado por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Septiembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Capitán Reyes Bastardo Ronny…Me encontraba en la sede de la 2da (sic) Compañía del Desur Vargas, cuando fui informado por parte del SM3 (sic) Silva Fernández Franklin, de la presencia de un ciudadano de nombre SUAREZ MÓNICO el cual estaba colocando una denuncia con respecto a una supuesta extorsión por parte de un (sic) funcionario de INDEPABIS quien le estaba quitando la cantidad de dos (2000) mil bolívares por una supuesta multa, siendo notificada al momento del caso la ciudadana…Griselda Rocafuerte Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien giro instrucciones de realizar las diligencias correspondientes, se le preguntó al ciudadano si poseía el dinero en efectivo para el pago de la extorsión, mencionando que solo tenía mil (1000) bolívares, se le informo que sería tomado ese dinero para sacarle copias fotostáticas y luego se le entregaría para que realizara el pago al extorsionador…Siendo las 16:15 horas el efectivo antes mencionados en compañía del S2 (sic) García Bastidas Jorge Luis y S2 (sic) Martínez Infante Juan Carlos, conjuntamente con la víctima nos dirigimos hasta el establecimiento AUTOREPUESTOS BARBARA S.R., C.A. ubicado en la Calle Real de Montesano…Se le ordeno a que hiciera contacto con el supuesto funcionario de INDEPABIS, para que viniera a buscar el dinero, quien al responder el teléfono le dijo que le diera una hora y llegaría al local, fue entonces cuando este ciudadano llamó por teléfono a su socio el ciudadano Ángel Navarro para que hiciera entrega del dinero ya que en horas antes cuando el Sr (sic) Mónico había atendido a este ciudadano no se presento como el dueño sino como un encargado, se tomaron como testigos dos (02) ciudadanos que se encontraban por el sitio identificados como AZUAJE RODRIGUEZ GERMAN y DA SILVA GONCALVEZ ABEL, para que fueran testigo presencial (sic) del procedimiento a realizar…aproximadamente a las 17:05 horas cuando llegó supuesto (sic) funcionario de INDEPABIS en un vehículo Tipo Moto, Marca único, Color Naranja, acompañado de una ciudadana quien vestía pantalón negro y camisa roja, quienes fueron atendidos por el Sr (sic) Mónico quien les presento al Sr (sic) Ángel Navarro como el dueño, retirándose del lugar y colocándose en las afueras cercana donde se encontraban los efectivos de la Guardia quienes vestían ropa civil para el momento, pasado unos veinte minutos salía del negocio el supuesto funcionario de INDEPABIS siendo aprehendido ambos por los Guardias Nacionales, siendo identificados al momento como Díaz Querales Wladimir Ramón, quien vestía la (sic) momento de la detención pantalón jean, camisa blanca, zapatos deportivos color negro marca Nike, descripción física…cabello negro, ojos color marrón oscuro, estatura de 1.80 cm, tatuaje en su brazo izquierdo donde se lee (WD), y Rosa María Hernández quien vestía al momento de la detención pantalón negro, camisa roja, zapatos de vestir color negro, descripción física…cabello negro, ojos color marrón, estatura de 1,50 cm, al primero de los nombrados al momento de la revisión corporal se le pudo incautar en su poder dentro de un bolso color negro, la cantidad de mil bolívares los cuales al ser chequeados y verificados por los testigos se pudo apreciar que se trataba de los mismos billetes fotocopiados, de igual manera se incauto un arma de fuego tipo pistola, marca beretta…Un teléfono celular marca Blackberry, color negro…un porte de arma Nro. 112112695 a nombre del Ciudadano Díaz Querales Wladimir Ramón, un carnet perteneciente al Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nro. 03513, donde especifica que el ciudadano Díaz Querales Wladimir Ramón labora como seguridad en dicha sede…La cantidad de setecientos (700) bolívares…Un bolso koala, color azul, marca Nike, un bolso de color negro, marca Leones, la cantidad de cuarenta (40) expedientes administrativos pertenecientes al INDEPABIS y un vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar 200…Posteriormente fueron trasladados conjuntamente con los ciudadanos testigos y las evidencias a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde se le notificó nuevamente del procedimiento realizado a la Dra. Griselda Rocafuerte Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien giro instrucciones de terminar con las actuaciones correspondientes…” (Folios 13 al 14 de la incidencia).

2.- Acta de retención de vehículo emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Cap. Reyes Bastardo Ronny…Siendo las 18:30 horas de la tarde, le fue retenido preventivamente al ciudadano…Díaz Querales Wladimir Ramón, un vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar 200, color Naranja, Placas DBS117, año 2007, serial: LDXPCML0171A02236…Causa…Por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión…” (Folio 17 de la incidencia).

3.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SUAREZ RODRÍGUEZ MÓNICO ANTONIO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba dentro del establecimiento Auto-Repuesto Bárbara S.R. del cual soy dueño, cuando pude apreciar la presencia de un ciudadano moreno alto, de contextura gruesa, de piel morena, vestía suéter blanco, pantalón jean, colocado (sic) en la cabeza tenía un casco de color negro y un par de lentes negros, quien al acercárseme le pregunte que deseaba, me dijo que era funcionario del INDEPABIS y pregunto por el Sr (sic) Mónico, yo le conteste que él no se encontraba que yo solo era el encargado, preguntándole cual era el motivo de la visita, me dijo que el Sr (sic) Mónico poseía una multa en el INDEPABIS, pero que si él quería podría conseguir que solo pagar (sic) la cantidad de dos (2000) mi bolívares y eliminarían la multa, entonces yo le dije que me diera su número telefónico y su nombre para decirle al dueño cuando llegara, él me dejó anotado en un papel su nombre y un número (Wladimir Díaz)…De inmediato me dirigí al comando de la Guardia Nacional ubicado en Maiquetía, donde fui atendido por el Cap (sic) Reyes Bastardo Ronny, a quien le informe lo que estaba ocurriendo, en ese momento le fue sacado copia fotostática a la cantidad de mil (1000) bolívares, dinero que sería entregado al ciudadano extorsionador…me trasladé acompañado de los efectivos de la Guardia Nacional hasta el establecimiento para hacer entrega del dinero, al llegar le realice una llamada telefónica al ciudadano Wladimir informándole que ya tenía el dinero que lo viniera a buscar, respondiendo que dentro de una (01) hora llegaría, fue en ese momento que le hice una llamada telefónica al Señor Ángel Navarro para que se acercara al negocio para que atendiera al Señor Wladimir y le entregara los mil (1000) bolívares ya que yo me había negado como Mónico horas antes, al llegar le entregue el dinero y se procedió con el procedimiento, cuando llegó el Sr (sic) Wladimir en una Moto, Color Naranja, acompañado de una dama vestida con pantalón negro y blusa de color rojo, lo atendí y le presente a Ángel Navarro (mi socio) como el Sr. Mónico y me retire hasta las afueras del negocio donde se encontraban varios Guardias Nacionales vestidos de civil esperando la entrega del dinero para aprehender al ciudadano, pasado unos veinte minutos aproximadamente ya cuando se retiraba del negocio el Sr. Wladimir, fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional y en presencia de dos (02) ciudadanos testigos se pudo comprobar que el mismo tenia adentro de un bolso la cantidad de mil (1000) bolívares en billetes de cien (100), los cuales al momento de verificarlos con las copias fotostáticas sacadas en el comando de la Guardia se pudo comprobar que se trataba de los mismos billetes…” (Folio 19 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano AZUAJE RODRÍGUEZ GERMAN, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba en el establecimiento Auto-Repuesto Bárbara, donde laboro como mecánico desde hace dos (02) meses, cuando llego una pareja de ciudadanos, de quienes pude escuchar cuando se identificaron ser (sic) funcionarios del INDEPABIS, vestidos de la siguiente manera…1ero (sic) Pantalón Jean, camisa blanca, con lentes negro a la altura de la cabeza, de color de piel morena, portando un bolso de color negro, este de sexo masculino, y un 2do. (sic) color de piel trigueña, camisa roja, pantalón negro, pelo largo, esta de sexo femenino…Este primero saco del morral que llevaba a cuesta una carpeta de color amarilla de donde saco (sic) varios papeles, sostuvo conversación por un tiempo de quince minutos con Ángel Navarro quien le entrego la cantidad de (1000) mil bolívares al primero de los descritos, tomándolo este y metiéndolo en el bolso, al momento que éste se voltea para retirarse del establecimiento fue detenido por los Guardias Nacionales, pudiendo observar cuando lo detienen afuera del local y le encuentran dentro (sic) del bolso la cantidad de mil (1000) bolívares, que al verificarlas (sic) con el dinero fotocopiado se trata del mismo dinero que se había hecho entrega al extorsionador…”(Folio 20 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano NAVARRO AÑEZ ÁNGEL FRANCISCO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas:

“…Me encontraba en el establecimiento Auto-Repuestos Bárbara, del cual soy socio, desde hace nueve (09) años, cuando llego una pareja de ciudadanos vestido (sic) de la siguiente manera…1ero (sic) pantalón jean, camisa blanca, con lentes negro a la altura de la cabeza, de color de piel morena, portando un bolso de color negro, este de sexo masculino, y un 2do (sic) color de piel trigueña, camisa roja pantalón negro, pelo largo, esta de sexo femenino, los atendí y me pude percatar que se trataba del ciudadano que en horas de la mañana Mónico el dueño del local me había descrito y quienes se estaban haciendo pasar por funcionarios del INDEPABIS y estaban pidiendo dinero, fue entonces cuando sostuve conversación con el ciudadano por un tiempo estimado de 15 a 20 minutos, donde él me decía el motivo por el cual me estaba pidiendo el dinero y que si yo colaboraba diciéndole que otro establecimiento tenia multas él me rebajaría la cantidad de dinero que me estaba pidiendo, fue entonces cuando me dijo que la multa era de dos mil (2000) bolívares, yo le dije que en ese momento solo tenía la cantidad de mil (1000) bolívares y se los entregue, él los agarro y los guardo en su bolso, me estrecho la mano en dos oportunidades despidiéndose, cuando ya se retiraba del establecimiento fue detenido por los Guardias Nacionales, pudiendo observar cuando lo detienen fuera del local y le encuentran dentro del bolso la cantidad de mil (1000) bolívares, que al verificarlas con el dinero fotocopiado se trata del mismo dinero que se había hecho entrega al extorsionador…” (Folio 21 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano DA SILVA GONCALVEZ ABEL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba afuera del establecimiento Auto-Repuesto Bárbara, al lado de mi establecimiento denominado Abasto La Bonanza donde pude observar cierta cantidad de personas fuera del mismo, identificándose varias de ellas como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes me solicitaron la identificación y la colaboración de presenciar un hecho punible que se estaba suscitando en ese momento, fue cuando pude observar cuando llegó una pareja de ciudadanos, de quienes pude escuchar cuando se identificaron ser funcionarios del INDEPABIS, vestidos de la siguiente manera…1ero (sic) pantalón jean, camisa blanca, con lentes negro a la altura de la cabeza, de color de piel morena, portando un bolso de color negro, este de sexo masculino, y un 2do (sic) color de piel trigueña, camisa roja, pantalón negro, pelo largo, esta de sexo femenino. Como me encontraba en las afueras del local no puede observar cuando el dueño del local entregaba cierta cantidad de dinero, la cual los funcionarios de la Guardia ya me habían mostrado de forma fotocopiada, pero si observe cuando lo detienen fuera del local y le encuentran dentro del bolso la cantidad de mil (1000) bolívares, que al verificarlas con el dinero fotocopiado se puede observar que se trata del mismo dinero que se había hecho entrega al extorsionador, de inmediato fue detenido por los Guardia Nacionales…” (Folio 22 de la incidencia).

7.- Acta de fotocopiado de dinero emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Capitán Reyes Bastardo Ronny…en presencia del ciudadano (víctima) Suárez Rodríguez Mónico Antonio, se fotocopio la cantidad de mil (1000) bolívares…Los cuales serán utilizados como pago en un procedimiento adelantado por este comando donde se presume una extorsión…”(folio 23 de la incidencia).

8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“...evidencia (s) física (s) colectadas… Mil (1000) bolívares desglosados de la siguiente manera, diez (10) billetes de 100 bolívares de circulación nacional…Setecientos (700) bolívares en billetes de cincuenta (50) bolívares denominación de circulación nacional…” (Folio 24 de la incidencia).

9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencia (s) fisica (s) colectadas…Un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520 curve, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica Movistar…Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica Digitel…” (Folio 30 de la incidencia).

10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanado del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencia (s) física (s) colectadas…Un arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9 mm, con un cargador contentivo en su interior de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir…” (Folio 31 de la incidencia).

11-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencia (s) física (s) colectadas…Un porte de arma Nro. 112112695, a nombre del ciudadano Díaz Querales Wladimir Ramón…Dos cédulas de identidad perteneciente al Ciudadano Díaz Querales Wladimir Ramón…Dos carnets pertenecientes al Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde especifica área donde laboraban los ciudadanos…Un reloj marca Technomarine, color negro y bronce…Una pulsera color negro de goma, donde se lee a su extremo Power Balance…Un par de lentes color negro, marca Okley…Una grapadora (sic) cromada, marca Rapid Classic 41 undelated…Un alicate multiuso, color azul y negro, marca Stainless…Un bolso tipo koala, color azul, marca Nike…Un bolso de color negro, marca Leones…” (Folio 32 de la incidencia).

12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanado del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencia (s) física (s) colectadas…La cantidad de cuarenta (40) expedientes administrativos pertenecientes al INDEPABIS, los cuales fueron encontrados en manos del ciudadano Díaz Querales Wladimir Ramón…” (Folio 36 de la incidencia).

13.- A los folios 37 al 114 de la incidencia cursan insertos cuarenta expedientes administrativos pertenecientes al INDEPABIS, que fueron incautados en el procedimiento de aprehensión de los imputados.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES, en el delito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado que en fecha 15 de Septiembre de 2011, en horas de la tarde, en la Calle Real de Montesano, edificio 21, local 1, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en el local comercial AUTOREPUESTOS BARBARA S.R, C.A, los ciudadanos ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES, procedieron a exigirle al encargado del mencionado establecimiento la cantidad de dos mil bolívares fuertes, a los fines de no imponerle una multa al referido negocio, por lo cual el encargado procedió a citarlos en horas de la tarde a los fines de hacerles entrega del dinero, siendo presenciado dicho acto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos AZUAJE RODRIGUEZ GERMAN y DA SILVA GONCALVEZ ABEL, quienes fungen como testigos presenciales quienes observaron el momento en que le fue retenido la cantidad de mil bolívares fuertes a los imputados de autos.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos ROSA MARIA HERNANDEZ y WLADIMIR RAMON DIAZ QUERALES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CÁDIZ RONDON

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ

Causa Nº WP01-R-2011-000409
RM/RC/EL/mm/greisy.-