REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:
“…En razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada en fecha 27 de Junio del presente año por el Tribunal 4to (sic) de Control y en la cual se decretó la aplicación de una medida privativa de libertad…Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa establecer de ninguna manera que mi defendido estaba presente al momento de los hechos imputados de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados como para acreditar la participación del detenido…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal 4to (sic) de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…en el supuesto de que la corte declare sin lugar el planteamiento dado ratificando en consecuencia, que efectivamente si existen fundados y concordantes elementos de convicción como para estimar que mi defendido participo en el hecho investigado, solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera…Ciudadanos Magistrados como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona…Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiremos de la siguiente manera…Arraigo en el país determinado por el domicilio…en este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio y su trabajo…el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad a someterse a la persecución penal a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este Tribunal le imponga. La conducta predelictual del imputado, mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. En tal sentido analizado esto tampoco existe el peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional, razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (sic) no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”(Folios 3 al 20 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alego entre otras cosas que:
“…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadro los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 252, asimismo se solicito al ciudadano Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 280 eiusdem, ello con el fin de continuar con la investigación para así recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo adecuado a los criterios de objetividad e imparcialidad y con la más absoluta transparencia. En este sentido esta representación Fiscal observa que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de la orden judicial de aprehensión recaída en su contra poniéndolo a la orden y disposición del tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas el cual lo requería según la orden emanada de fecha 23-02-2011, cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia para oír al aprehendido (sic). Cabe señalar que no le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales al hoy imputado, motivo este que lleva a esta representación Fiscal, a presumir que existen suficientes y concordante elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional. Cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el ánimo de hacer justicia para la víctima en el presente caso hoy occisa y de coadyugar (sic) a los intereses del estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado de marras para posteriormente consignados (sic) con el correspondiente acto conclusivo…asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle tanto la orden de aprehensión como la Medida Privativa de Libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas menos gravosas, y si bien es cierto que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la respetada defensa en su escrito recursivo, consagra la afirmación de la libertad, no es menos cierto que la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputada (sic) a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador debe valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el derecho a la vida, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…por todo lo antes analizado y en aras de preservar la prioridad absoluta e interés superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, tal como lo decretó el Tribunal A quo. Observa esta representación fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…DEL PETITORIO…por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 27-06-11, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la causa Nº WP01-P-2011-00874, seguida al imputado JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, ratificando la medida privativa de libertad decretada en su contra…”(Folios 96 al 106 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, ampliamente identificado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESUS FIGUEROA BARRIOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 84 al 88 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Septiembre de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1. Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Agente JESUS ABSUETA…encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en sector La Chivera, parte alta, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo (sic) masculino presentando herida producida por el paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios (sic) detective YETZÍKA GUILLON…hacia la referida dirección, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el oficial de primera de la policía del Estado Vargas LEONEL ESCOBAR…quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, por lo que procedimos a inspeccionar sobre el piso de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con la siguiente vestimenta pantalón jean azul, suéter marrón con rayas blancas, con las siguientes características fisonómicas: color de piel trigueña, cabello de color negro, corte bajo, ondulado, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura y de 17 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas…dos (02) heridas de forma irregular en la región maxilar…Dos (02) heridas de forma irregular en la cara anterior hemitórax anterior derecha…una (01) herida de forma irregular en la cara del anterior hemitórax derecho…dos (02) heridas de forma irregular en la cara interna antebrazo izquierdo…dos (02) heridas de forma irregular en la región rotular izquierda…una (01) herida de forma irregular en la externa (sic) muslo derecho…una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal mano izquierda…acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana GRACIELA ELENA FIGUEROA BARRIOS…quien indicó ser hermana del ciudadano hoy occiso quien quedó identificado según datos aportados por la precitada ciudadana como C.J.F.B, de 17 años de edad…asimismo indicó que su hermano hoy occiso se encontraba en compañía de su sobrino el adolescente C.B.F, quien fue testigo presencial del hecho por lo que se le solicitó a la ciudadana presentar ante la comisión al referido adolescente, posteriormente se presentó al lugar el adolescente B.F.C.J…de 13 años de edad…quien manifestó que se encontraba en el sector La Chivera camino a su residencia en compañía de su tío C.J.F, ya que iban a realizar unos trabajos de albañilería en su casa, en ese momento se presentó un sujeto de nombre JUAN CARLOS MELEAN, con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectúo varios disparos a su tío por lo que salió corriendo para resguardarme (sic) y observó como Juan Carlos le seguía disparando a su tío C.J, luego el sujeto arrancó a correr hacia la parte alta del sector, por lo que comenzó a pedir auxilio pero ya su tío estaba muerto a consecuencia de los disparos recibidos. Posteriormente nos trasladamos en compañía del prenombrado adolescente, quien nos indicó el sitio exacto del suceso donde se realizó la respectiva inspección técnica, colectando en el sitio trece (13) conchas de balas calibre 9 mm (sic), tres (03) proyectiles blindados parcialmente deformado. Posteriormente se le indico a la ciudadana GRACIELA ELENA FIGUEROA BARRIOS y al adolescente C.B.F, que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista formal…” (Folios 26 al 27 de la incidencia).
2.- Acta de inspección técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Sector La Chivera, parte alta, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…resulta ser un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad…todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la vía pública la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido norte sur de ambos lados se visualizan viviendas de diferentes estructuras y tamaños…nos ubicamos al final de la subida La Chivera, específicamente en El Plan donde se halla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de posición decúbito ventral, orientando su región cefálica sentido norte, sus extremidades inferiores y superiores extendidas orientadas en sentido sur, el mismo portaba como vestimenta un suéter de color marrón, con rayas de color blanco, un pantalón blue jeans, presentado las siguientes características físicas…tez morena, cabello negro corto, ondulado, de 1.78 metros y contextura delgada…identidad del occiso…C.J.F.B, de 17 años de edad…avistamos unas escaleras la cual abordamos de forma ascendente, donde se visualiza sobre la superficie del suelo diseminadas en un radio de dos metros y medios aproximadamente trece (13) conchas de bala percutidas la cual (sic) al ser movida (sic) de su posición original se constata que son calibre 9 mm (sic), igualmente se aprecian tres (03) proyectiles blindado deformado, se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles…”(Folios 28 al 29 de la incidencia).
3.- Planilla de levantamiento de cadáver emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Detectives (sic) YETZIKA GUILLON y agente JESÚS ABSUETA…con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Cuerpo Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con el fin de efectuar el presente levantamiento en ausencia del médico forense. Una vez en la referida dirección, se logró inspeccionar sobre el piso de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con la siguiente vestimenta pantalón jean azul, suéter marrón con rayas blancas, con las siguientes características fisonómicas: color de piel trigueña, cabello de color negro, corte bajo, ondulado, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura y de 17 años de edad aproximadamente…Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas…dos (02) heridas de forma irregular en la región maxilar…dos (02) heridas de forma irregular en la cara anterior hemitórax anterior derecha…una (01) herida de forma irregular en la cara del anterior hemitórax derecho…dos (02) heridas de forma irregular en la cara interna antebrazo izquierdo…dos (02) heridas de forma irregular en la región rotular izquierda…posteriormente procedimos a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, quedando el occiso identificado por datos aportados por los familiares como C.J.F.B, de 17 años de edad…al lugar se presentó comisión de la medicatura forense al mando del funcionario Ángel Rodríguez, quien realizo el respectivo levantamiento del cadáver y posterior traslado hasta la morgue del Hospital Periférico de Pariata Dr. (sic) Rafael Medina Jiménez, a objeto de practicarle la necropsia de ley…”(Folio 30 de la incidencia).
4.- Acta de inspección técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Morgue del Hospital Dr. (sic) Rafael Jiménez de Pariata…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente…en el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino presentado la siguiente vestimenta, un pantalón blue jeans, un suéter de color marrón con rayas de color blanca esta presenta las siguientes características físicas piel color trigueña, cabello color negro, tipo ondulado…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER…se le observa lo siguiente…dos (02) herida irregular (sic) en la región maxilar…dos (02) heridas irregulares en la región cara anterior brazo izquierdo…una (01) herida irregular en la región de la cadera lado derecho…IDENTIDAD DEL CADAVER…según datos aportados por los familiares el mismo quedo identificado con el nombre de C.J.F.B, de 17 años de edad, se toman fotografías de carácter general…”(Folio 31 de la incidencia).
5.- Acta de entrevista de la ciudadana GRACIELA ELENA FIGUEROA BARRIOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…cuando me encontraba en mi residencia escuche una ráfaga de disparos, por lo que me asusté y baje a ver lo que estaba sucediendo, cuando me abordo una vecina de nombre MIRIAM NARVAEZ y me indicó que a mi hermano de nombre C.F lo habían matado y se encontraba tirado en El Plan, por lo que baje a verificar la información y al llegar al lugar observé a mi mamá que estaba abrazando a mi hermano que yacía en el pavimento muerto y con bastantes disparos en el cuerpo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se halla percatado del hecho que narra? CONTESTO: mi sobrino de nombre C.B…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano C.J.F.B hoy occiso tuviera problemas con alguien en particular? CONTESTO: si, el tenía problemas con un sujeto de nombre GUILLERMO RAMOS GARCIA y apodan “EL NEGRO”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de problemas tiene su hermano C.J.F.B hoy occiso, con el sujeto que menciona como Guillermo Ramos García? CONTESTO: ellos tenían problemas por drogas, ya que mi hermano vendía drogas en el sector…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de una persona como autora o participe del hecho donde pierde la vida su hermano C.J.F.B? CONTESTO: si sospecho de Guillermo Ramos García que lo mando a matar con Juan Carlos Melean…” (Folio 32 de la incidencia).
6.- Acta de entrevista del adolescente B.F.C.J, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Yo me encontraba en el sector La Chivera camino a mi residencia en compañía de mi tío C.J.F, ya que íbamos a realizar unos trabajos de albañilería en la casa de mi mamá, en ese momento se presentó un muchacho de nombre JUAN CARLOS MELEAN, con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi tío yo salí corriendo para resguardarme y vi como JUAN CARLOS le seguía disparando a mi tío luego arrancó a correr hacia la parte alta del sector y yo comencé a pedir auxilio, pero ya mi tío estaba muerto en el suelo…TERCERA: ¿Diga usted, logró observar las características fisionómicas y vestimenta del sujeto autor de este hecho? CONTESTO: el es de piel morena, cabello color negro, crespo, lo usa corto, contextura regular, como de 1,75 metros de estatura, de 30 años de edad aproximadamente, tenia puesto un suéter azul marino, un pantalón de color negro y un morral…SEXTA: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: fueron muchos no los pude contar…DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al sujeto que menciona como JUAN CARLOS MELEAN? CONTESTO: desde que yo era un niño…DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, su tío hoy occiso había estado detenido en algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: si él estuvo preso por drogas, en polivargas…” (Folios 33 al 35 de la incidencia).
Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2011 el referido adolescente rindió declaración ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la cual expuso que:
“…Yo iba con mi tío C.J.F.B, por un callejón cerca de mi casa, eran casi las 9:00 de la mañana, y veo que salió Juan Carlos Melean, vecino de nosotros con una pistola de color negro en la mano derecha echándole tiros a mi tío, yo salí corriendo y le seguía disparando, en eso venia subiendo mi abuela LILIA BARRIOS y vio a mi tío tirado en el suelo lleno de sangre…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le quito la vida a su tío? CONTESTO: fue JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO…” (Folios 58 al 59 de la incidencia).
7.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Agente Jesús Absueta…me trasladé en compañía de los funcionarios Angel Fernández y Dorian Silva…hacia sector La Chivera, parte alta, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas inherentes a la presente investigación…sostuvimos coloquio con moradores del sector a quienes (sic) se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos una vivienda sin frisar como la vivienda donde habita el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN, quien funge como investigado en la presente causa, por lo que nos trasladamos hasta la referida residencia informo que efectivamente el precitado ciudadano residía en esa vivienda, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta de la residencia donde fuimos atendidos por la ciudadana JEMNIRE MILAGROS GARCIA FERRER…quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y solicitarle la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MELEAN quien funge como investigado en la presente causa, la precitada ciudadana indicó que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN era su concubino y que residía allí junto a ella y sus hijos, de igual forma informó desconocer el paradero actual de su concubino…”(Folio 36 de la incidencia).
8.-Protocolo de autopsia emanado de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 19 de Enero de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…Cadáver masculino de 17 años, normosómico (sic). Cabello rizado, corto, negro. Ojos pardos con escleras opacas (sic) dentadura completa. Piel morena con hematoma en el hombro derecho, cara anterior; lesión costrosa en la pierna derecha (tercio superior, cara interna); cicatrices antiguas en rodillas y piernas. Livideces móviles, rigidez en fase de instalación (data de muerte aproximada; menos de 6 horas)…Catorce (14) heridas con halo de contusión, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego…Herida en sedal con orificio de entrada en la región mentoniana izquierda; orificio de salida en la región submaxilar izquierda. Trayecto: de adelante-atrás, arriba-abajo y derecha-izquierda…Orificio de entrada en hemitórax posterior derecho, 6to (sic) espacio intercostal, 1 cm (sic) por dentro de la línea escapular media; orificio de salida en el hemitórax anterior derecho, 5to (sic) espacio intercostal, 1 cm. por fuera de la línea clavicular media. Trayecto: de atrás-adelante, abajo-arriba e izquierda-derecha…Herida en sedal con orificio de entrada en el brazo izquierdo, tercio inferior, cara interna; orificio de salida en el tercio inferior, cara antero-interna. Trayecto: de atrás-adelante, abajo-arriba y derecha-izquierda…examen interno…cabeza y cuello: una (01) herida producida por el paso de proyectil único (Nº 1) disparado por arma de fuego que lacera la piel y tejido celular subcutáneo de la región mentoniana y submaxilar izquierda. Cráneo y meninges sin lesiones. Cerebro con aplanamiento de las circunvoluciones (sic) y disminución de los surcos; surcos de compresión en uncus del hipocampo y amígdalas cerebelosas. Tráquea, esófago, vasos sanguíneos y columna cervical sin lesiones…torax, abdomen y pelvis: ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos (Nº 2 al 9), disparados por arma de fuego. El proyectil Nº 2 perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, el ventrículo izquierdo del corazón y el lóbulo inferior del pulmón izquierdo. El proyectil Nº 3 perfora los lóbulos inferior y medio del pulmón derecho. El proyectil Nº 4 perfora el lóbulo inferior del pulmón derecho, la tráquea y lóbulo superior del pulmón izquierdo, y fractura el 4to (sic) arco costal izquierdo anterior. El proyectil Nº 5 perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y ambos ventrículos cardíacos, fractura el esternón, se desvía perfora el lóbulo inferior del pulmón derecho y fractura el 5to (sic) arco costal lateral derecho. Hemotórax (2000 cc. aproximadamente). Los proyectiles Nº 6 y 7 laceran los planos musculares de la región sacra derecha, tórax y hombro izquierdo, con hemorragia local, el proyectil Nº 8 lacera los planos musculares del glúteo y muslo derecho, con hemorragia local. El proyectil Nº 9 lacera los planos musculares del glúteo y cadera izquierda, con hemorragia local. Estómago vacío; visceras sin 1esiones. Vejiga urinaria vacía, Columna dorso-lumbar y pelvis ósea sin lesiones…conclusiones…Cadáver masculino con múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparado por arma de fuego en el tórax, cara, región tumbo-sacra, glúteos, miembros superiores e inferiores, que presenta…Perforaciones pulmonares y cardiacas. Perforación de tráquea… Fracturas costales y de esternón…laceración en planos musculares de la cara, región lumbo-sacra, glúteos, miembros superiores e inferiores…edema cerebral moderado…causa de muerte…shock hipovolemico debido a perforaciones cardiacas y pulmonares secundarias a heridas por arma de fuego en el torax…observaciones…se colectan dos (02) proyectiles blindados no deformados en muslo derecho…”(Folios 40 al 41 de la incidencia).
9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…trece (13) conchas de bala percutada (sic) calibre 9mm (sic), localizada y colectada en la parte alta del barrio La Chivera, Parroquia La Guaira…Dos (02) proyectiles blindados deformados y…un (01) proyectil blindado parcialmente deformado localizado y colectado en la parte alta del barrio La Chivera, Parroquia La Guaira…”(Folio 47 de la incidencia).
10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…una (01) planilla modelo R17, practicada al ciudadano C.J.F.B…” (Folio 49 de la incidencia).
11.- Acta de entrevista de la ciudadana JEMNIRE MILAGROS GARCIA FERRER, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…supuestamente mi ex pareja JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, de 28 años de edad, mató a un muchacho llamado (identidad omitida)…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO? CONTESTO: el es de piel morena, contextura normal, de 1,80 cm de estatura, cabello color negro crespo…”(Folio 51 de la incidencia).
12.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Funcionario JESÚS ABSUETA…me trasladé hasta la sede de nuestro despacho específicamente a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de establecer la identidad plena y los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano nombrado por la ciudadana JEMNIRE MILAGROS GARCÍA FERRER, plenamente identificada en actas anteriores, como JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, de 28 años de edad…una vez en el lugar me entrevisté con la funcionaría Coromoto Sandoval, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y después de una breve espera me indicó que el precitado ciudadano, no presenta ningún registro o solicitud por ante el sistema y que su identificación plena en el sistema es: JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, de 28 años edad, fecha de nacimiento 09-12-81, titular de la cédula de identidad V.-14.768.262, posteriormente plasme las diligencias realizadas en la siguiente acta de investigación a fin de informar a la superioridad…”(Folio 52 de la incidencia).
13.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Agente Jesús Absueta…me trasladé en compañía de los funcionarios Ángel Fernández y Dorian Silva…hacia sector La Chivera, parte alta, parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas inherentes a la presente investigación…sostuvimos coloquio con la ciudadana BARRIOS ALVARADO LILIA MARISOL…quien manifestó ser la progenitora del adolescente C.J.F.B, de 17 años de edad, quien funge como víctima en las presentes actas procesales de igual forma informó la precitada ciudadana que observó el momento cuando un ciudadano que conoce como JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, le efectúo varios disparos a su hijo hoy occiso, por lo que se libro boleta de citación a la ciudadana en cuestión, con la finalidad de que comparezca ante la sede de nuestro despacho…”(Folio 53 de la incidencia).
14.- Acta de entrevista de la ciudadana BARRIOS ALVARADO LILIA MARISOL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en cuanto a la muerte de mi hijo que sucedió el día 20 de Septiembre de 2010, como a las 10:00 de la mañana, yo iba bajando con Daniel, entonces Daniel (sic), llamo a mi nieto…y se adelantaron, en eso escuché varios disparos y salí corriendo y pude observar a mi hijo en el suelo y vi a JUAN CARLOS MELEAN, correr con una pistola en la mano hacia la parte alta del cerro en eso trate de auxiliar a mi hijo y murió en mis brazos…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano nombrado por su persona como JUAN CARLOS? CONTESTO: él se llama JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, de 28 años de edad, el es hijo de Maritza Castillo que es vecina mía…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano nombrado por su persona como JUAN CARLOS MELEAN, le quito la vida a su hijo C.D.F? CONTESTO: porque tenían un problema y lo mando a matar “El Negro” que se llama Guillermo Ramos García…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN haya amenazado de muerte a su hijo C.D.F hoy occiso? CONTESTO: si, JUAN CARLOS y El Negro lo tenían amenazado de muerte…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó al momento del hecho? CONTESTO: más de diez…” (Folios 54 al 55 de la incidencia).
En fecha 01 de febrero de 2011 la precitada ciudadana rindió declaración ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la que expuso entre otras cosas que:
“…Yo había bajado con mi hijo C.J.F.B, de 17 años de edad a comprar algo y mi hija Karla Josefina Figueroa lo llama para que le vaya a cargar un material de construcción, subimos al cerro, yo le dije a (identidad omitida) que se cambiara la ropa entonces él subió con su morral y al rato escucho varios disparos, yo arranqué a correr en dirección por donde iba (identidad omitida), cuando llego veo a mi hijo acostado en el piso y veo a JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO corriendo a velocidad hacia el cerro Los Cachos con la pistola grande negra, iba vestido con una franela azul manga larga, un pantalón negro, una gorra puesta y un bolso colgado de lado en su cuerpo, agarre a mi hijo y lo vi todo ensangrentado botando sangre por la boca tenia vida pero murió en mis brazos, yo desesperada pedí auxilio y unos vecinos me ayudaron a bajarlo hasta El Plan y ahí llego (sic) los funcionarios de la petejota (sic), después unos vecinos me dijeron que la pistola que tenia JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, era una glock y los muchachos del barrio comentaron que GUILLERMO GARCIA apodado El Negro le había dado la pistola a JUAN CARLOS para que matara a mi hijo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le quito la vida a su hijo? CONTESTO: JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO…Sexta Pregunta: ¿Diga Usted donde puede ser localizado el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO? Contestó: El trabaja de noche en el Puerto de La Guaira en una Cooperativa Taul como operador de grúa y después del hecho se fue del barrio junto a su familia…” (Folios 62 al 63 de la incidencia).
15.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Octubre de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…Agente Jesús Absueta…me trasladé en compañía de los funcionarios DORIAN SILVA y RONALD GALINDO, a bordo de vehículo particular, hacia Sector La Chivera Parte Alta, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas inherentes a la presente investigación. Una vez en la referida dirección estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana JEMNIRE MILAGROS GARCIA FERRER, plenamente identificadas en actas anteriores quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, y solicitarle la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MELEAN quien funge como investigado en la presente causa, la precitada ciudadana indico que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en la residencia y desconocía su paradero actual ya que tenia aproximadamente 20 días si verlo, por lo que se libro boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, con la finalidad que comparezca ante la sede de nuestro despacho, informando a la superioridad y dejando plasmada la actuación realizada mediante la presente acta…”(Folio 56 de la incidencia).
16.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Enero de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…Agente Jesus Absueta…me trasladé en compañía de los funcionarios DORIAN SILVA y SAMUEL MARCANO, a bordo de vehículo particular, hacia Sector La Chivera Parte Alta, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas inherentes a la presente investigación. Una vez en la referida dirección estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta de la referida residencia siendo infructuosos por lo que nos retiramos del lugar, informando a la superioridad y dejando plasmada la actuación realizada mediante la presente acta…”(Folio 57 de la incidencia).
17.- Acta de entrevista de la ciudadana GRACIELA ELENA FIGUEROA BARRIOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…eran las 9 de la mañana, del día 20 de septiembre del pasado año 2010, yo me dirigía con mi hija para el Liceo, iba más debajo (sic) de mi casa, de repente escucho varios disparos, creo más de diez, los vecinos me dijeron alarmados NEGRA, NEGRA, ES TU HERMANO, entonces veo a mi mamá dando gritos cuando escucho eso veo a JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, salir con una pistola en la mano del callejón donde quedó muerto mi hermano, él estaba vestido con un suéter azul marino oscuro, con una gorra oscura negra, pantalón negro y un bolso de lado y con la pistola en su mano derecha, iba en dirección hacia el cerro vecino, yo lo veo corriendo pero me interesaba era llegar a donde mi hermano para ver si tenía vida aun, cuando llego veo a mi madre con mi hermano tirado en el pavimento ensangrentado entre sus brazos, vi que tenia múltiples heridas en su cuerpo producto de los balazos que le propino JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, ahí supe que este se escondió en una casa de un muchacho de nombre Gilberto apodado KATANGA, desconozco su apellido, en el cerro vecino. Quiero agregar que este señor JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, consume drogas y la trafica con menores de edad en el sector, yo lo he visto en eso y el arma que tenia con la cual le quito la vida a mi hermano se la había prestado el ciudadano GUILLERMO MILLAN GARCIA alias El Negro, también es consumidor de drogas…Segunda Pregunta: ¿Diga Usted quien le quitó la vida a su hermano? Contestó: JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO…Sexta Pregunta: ¿Diga Usted donde puede ser localizado el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO? Contestó: "El trabaja de noche en el Puerto de La Guaira en una Cooperativa como operador de grúa y vive en el Barrio Canaima…” (Folios 60 al 61 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, en el delito calificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ya que consta de las actas de investigación previamente transcritas, que el día 20 de Septiembre de 2011, en horas de la mañana en el sector La Chivera, parte alta, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO saco un arma de fuego y le efectúo varios disparos al ciudadano CARLOS JESUS FIGUEROA, teniendo como resultado el fallecimiento del mismo por heridas producidas por el paso de proyectiles, siendo este hecho imputable al referido encausado, tal y como lo sustentan las declaraciones de los testigos C.J.B.F, GRACIELA ELENA FIGUEROA BARRIOS y LILIA MARISOL BARRIOS ALVARADO, con lo cual se desestima el alegato de la defensa de no contar la imputación de su patrocinado con plurales elementos de convicción en su contra.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado posee una pena que en su límite máximo es igual a veinte (20) años de prisión.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Causa Nº WP01-R-2011-000331
RM/NS/EL/mv/greisy.-