REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial ABG. JEYLAN SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 18.754.305, precalificando los hechos el Juzgado Aquo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha (26) de agosto de 2011, con motivo a la detención del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 18.754.305, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución bolivariana (sic) de la República de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se Acoge la precalificación (sic) Jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifica la conducta por el hoy imputado, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.305, prevista en el numeral 3 ° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”




DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“... Acto seguido solicita, la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. JEYLAN SANDOVAL, y expone: "De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo, fundamentándolo de la siguiente manera; la decisión de este Tribunal de Primera Instancia en cuanto al cambio arbitrario de precalificación jurídica no es adecuado a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto lo alegado por la defensa y acogido por este Tribunal en lo que respecta a la identificación provisional de la sustancia incautada realizada por el órgano policial indica por un error de transcripción que se trata de la sustancia denominada marihuana, siendo que tanto en la identificación provisional como en el acta policial indica lo siguiente textualmente "....se trata de un bolsito de color azul elaborado en material sintético contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco transparente, contentivo en su interior de 12 envoltorios de tamaño regular, 6 envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo atados a sus bordes con un hilo de color verde, 4 envoltorios elaborados con el mismo material de color azul, atados a sus bordes con un hilo de color verde y 2 envoltorios elaborados con el mismo material de color verde, atados a sus bordes con un hilo de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor de presunta sustancia ilícita denominada cocaína... la cual arrojo un peso bruto de 19 gramos…” ahora bien, de igual manera de las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos testigos del procedimiento se desprende que los mismos manifiestan de manera conteste y sin ser de manera contradictoria e inequívoca que observaron la sustancia ilícita incautada la cual se trataba según lo manifestado por la ciudadana González Delgado María Eugenia de unas bolsitas amarradas con una cosa por dentro y la ciudadana Martínez de Colivert Aimara Alejandrina de 12 bolsitas amarradas que tenia una cosa blanca, lo que evidentemente y según las máximas de experiencias nos hace presumir e inferir que nos encontramos en presencia de la sustancia denominada cocaína, y no marihuana como lo alego la defensa en esta audiencia y que fue acogida por este Tribunal, por cuanto dicha sustancia denominada marihuana se trata es de restos de semillas y vegetales, de esta manera cambiar la precalificación jurídica dada por esta Representación Fiscal al delito previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas la cual prevé de manera tacita especifica que la cantidad de gramos en cuanto a esta sustancia cocaína es de 2 gramos, mas no de la cantidad de 19 gramos como lo hizo este Tribunal, es una violación a lo establecido en la ley especial y mas (sic) cuando por el cambio de precalificación dado le fue otorgado una medida cautelar menos gravosa, siendo que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso como este es de 8 a 12 años de prisión, lo cual conlleva a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad tal y como lo solicite en esta audiencia, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión de este Tribunal y como consecuencia se decrete la Medida Privativa de Libertad solicitado en esa audiencia…”


CONTESTACION DE LA DEFENSA


“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera abogada MARÍA MUDARRA, quien expone: Oída la apelación efectuada en efecto suspendido (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita que la misma sea decretada sin lugar y se confirme la decisión dictada por este Tribunal, toda vez, que de actas procesales se evidencia del acta de verificación de sustancia ilícita que dicha sustancia resulto ser MARIHUANA y la presunta cantidad fue 19 gramos, lo cual se encuentra encuadrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el delito en todo caso POSESIÓN, aunado de que los testimonios rendidos en actas de entrevistas de los ciudadanos que fungieron como testigos, son contradictorias, no son¬ claras, ni precisas en relación a los hechos acaecidos, y en todo caso tal como lo manifiesta la fiscal del Ministerio Público, que dicha sustancia es cocaína y no marihuana, el Juez en caso de duda debe beneficiar al reo, es decir, INDUBIO PRO REO, por lo cual solícito que sea confirmada la decisión dictada por este Tribunal. Es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.305, tal como consta en el texto del acta de la audiencia oral celebrada arriba transcrita, al considerar que la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, impuesta por el Juez Aquo, no se corresponde con los hechos por ella imputados al momento de celebrarse el acto de la audiencia de presentación en el presente caso.
Siendo que la Defensa por su parte estima que el recurso ejercido debe ser desestimado, debido a que del acta de verificación de sustancia ilícita insertar en el presente caso se establece que dicha sustancia resulto ser MARIHUANA, cuya cantidad corresponde a 19 gramos, lo cual encuadra dentro del precepto jurídico al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a su decir resulta acertada la calificación impuesta por el Juez Aquo, debido a que las actas de entrevistas contiene versiones contradictorias.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.305, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 02 de Noviembre de 2011.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Noviembre de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, en la cual se lee lo siguiente: “…el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-109 CARREÑO YOHAN, adscrito a la estación policial de macuto (sic) de la Policía del Estado Vargas…de servicio en punto de control social ciudadana la guzmania (sic) en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-071 EDUAR MARCANO siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 02-11-11, cuando nos encontrábamos implementando un dispositivo de verificación de personas, donde a la altura del abasto del punto de control avistamos un sujeto de contextura delgada, estatura media, de tex (sic) clara, vestido con una franela de color beige y un short de color playero multicolor, en una actitud sospechosa, razón por la cual nos acercamos con las precauciones del caso dándole la voz de alto, una vez que nos identificamos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente, informándole que sería objeto de una inspección corporal, de igual forma advirtiéndole sobre la misma, procediendo con dicha inspección mi persona… a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalístico, entrevistándonos con los ciudadanos, GONZÁLEZ DELGADO MARIER EUGENIA, de 28 años de edad… y MARTINEZ DE COLIVERT AIMARA ALEJANDRINA, de 43 años de edad … a quien le pedimos la colaboración de ser testigos del procedimientos en cuestión, donde se le incauto de manera oculta al sujeto retenido en (01) bolsito de color azul elaborado en material sintético contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco transparente, contentivo en su interior de doce (12) envoltorio de tamaño regular, seis (06) envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo atados a sus bordes con un hilo de color verde, cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material de color azul, atados a sus bordes con un hilo de color verde y dos (02) envoltorios elaborados con el mismo material de color verde, atados a sus bordes con un hilo de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor de presunta sustancia ilícita, denominada cocaína. Siendo identificado éste ciudadano según datos aportados por el mismo como; SOLORZANO SOLANO LUIS ALEXIS, de 24 años de edad, (INDOCUMENTADO). En vista de la evidencia incautada y el señalamiento en contra de este ciudadano se procedió a retenerlo preventivamente y a colocarle los anillos de seguridad, procediendo a trasladar el ciudadano retenido en la unidad N° 06 conducida por el oficial agregado PEÑA CARLOS, hasta la Dirección de Investigaciones…siendo recibido todo el procedimiento, el SUPERVISOR (PEV) Lic. AGUIELERA MANUEL, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; asimismo dicha sustancia incautada fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19 Grs.)". Es todo…” Cursante al folio 02 y vto de las actuaciones.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ DE COLIVERT AIMARA ALEJANDRINA ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, en la cual manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 07:00 horas de la noche estaba saliendo del auto mercado Macuto con mi amiga MARIER y un Poli-Vargas nos pidió la colaboración de que sirviéramos de testigo, para verificar un muchacho flaco, no tan alto, blanquito, como catire, tenia una camiseta beis (sic) y un short de cuadro y cuando lo estaba revisando le sacaron de un bolsito como 12 bolsitas amarrada tenía una cosa blanca adentro como droga y después que lo revisaron bien delante de nosotras nos trajeron para acá, para declarar lo que vimos. Es todo” Cursante al folio 03 de las actuaciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ DELGADO MARIER EUGENIA ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, en la cual manifestó lo siguiente “Hoy como a las 07:00 horas de la noche venia saliendo del supermercado Macuto que está en la Guzmania con mi amiga AIMARA y el señor funcionario de POLI VARGAS nos pidió la colaboración para revisar a un muchacho de color blanco medio catirito, tenía una guarda camiseta beis (sic), un short playero de cuadritos, multicolores, cuando lo revisaron le sacaron del bolsito unas bolsitas amarradas con una cosa por dentro, aparentemente era droga, fue detenido por los funcionarios y nos pidieron que viniéramos para la colaboración (sic) de servir de testigo que lo habían revisado y vinimos para acá para declarar. Es todo” Cursante al folio 04 de las actuaciones.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 02 de Noviembre de 2011, levantada ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigación, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: SOLORZANO SOLANO LUIS ALEXIS, de 24 años de edad, (INDOCUMENTADO), los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-109 CARREÑO YOHAISI, adscrito a la Estación Policial de macuto (sic) , en compañía del OFICIAL (PEV) 6-071 MARCANO EDUAR, dejan constancia de las siguientes particularidades: "un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco transparente, contentivo en su interior de doce (12) envoltorio de tamaño regular, seis (06) envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo atados a sus bordes con un hilo de color verde, cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material de color azul, atados a sus bordes con un hilo de color verde y dos (02) envoltorios elaborados con el mismo material de color verde, atados a sus bordes con un hilo de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor de presunta sustancia ilícita, denominada cocaína. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, donde arrojaron un peso bruto aproximado de diecinueve (19) gramos los envoltorios de presunta MARIHUANA a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 06 de las actuaciones.

4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada “un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de doce (12) envoltorio de tamaño regular, seis (06) envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo atados a sus bordes con un hilo de color verde, cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material de color azul, atados a sus bordes con un hilo de color verde (02) envoltorios elaborados con el mismo material de color verde, atados a sus bordes con un hilo de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor de presunta sustancia ilícita, denominada cocaína…” Cursante al folio 07 de las actuaciones.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto de acuerdo al contenido de las mismas, resulta inadecuado que estos hechos sean precalificados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse presuntamente la sustancia incautada de la droga denominada Cocaína, con un peso de 19 Gramos cantidad esta que excede de lo establecido en dicha norma sustantiva, lo que determina la existencia de un error material en el acta de aseguramiento pues no se trata de Marihuana.

No obstante a lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de establecer la autoria o participación del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.30, en el delito imputado por el Ministerio Público advierte en el Acta Policial entre otras cosas lo siguiente “…avistamos un sujeto de contextura delgada, estatura media, de tex (sic) clara, vestido con una franela de color beige y un short de color playero multicolor, en una actitud sospechosa, razón por la cual nos acercamos con las precauciones del caso dándole la voz de alto, una vez que nos identificamos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente, informándole que sería objeto de una inspección corporal…” de lo cual se deduce que el precitado ciudadano fue aprehendido sin la presencia de las ciudadanas MARTÍNEZ DE COLIVERT AIMARA ALEJANDRINA y GONZÁLEZ DELGADO MARIER EUGENIA, quienes de acuerdo a las actas de entrevistas, indican que los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para revisar a un muchacho de color blanco medio catirito, que vestía una guarda camiseta beige, un short playero de cuadritos, multicolores, siendo ello así queda establecido que las precitadas ciudadanas no observaron el momento cuando fue aprehendido el imputado de autos, pues avistaron al mismo cuando la policía les pidió la colaboración, de allí que los elementos de convicción cursantes en autos solo permiten establecer la existencia de la sustancia ilícita, no así la autoria o participación del precitado ciudadano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR que fue impuesta por el Juez Aquo y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, por no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial ABG. JEYLAN SANDOVAL y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual impuso al ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.30, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,
MARVIC VELÁSQUEZ R
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
MARVIC VELÁSQUEZ R
CAUSA Nº WP01-R-2011-000467
RM/ELZ/RC/ rc.-