REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.768.024, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 31 de Agosto de 2011 le Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas lo siguiente:
“…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 30 de agosto de 2011, en horas de la tarde, según señala la Representación Fiscal, cuando mi representado es detenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en el sector Cruz Verde, quienes consideraron tenia una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes supuestamente en presencia del ciudadano testigo procedieron a la revisión corporal y según el dicho policial le incautaron cierta cantidad de sustancia ilícita, precalificando la conducta del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario. La defensa por su parte alego que en primer termino se desestime el petitorio fiscal y decrete la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para decretar la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad, observando que la declaración rendida por el único testigo, quien se encontraba de igual manera retenido por los funcionarios policiales la haya rendido libre de apremio y coacción, considerando en tal sentido que dicha declaración no podía ser tomada como elemento de convicción en contra de mi representado, solicitando que de no acordar la libertad se le decretase una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso sin gravar de manera irreparable su libertad, atendiendo al mandato constitucional de juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia y a la grave situación carcelaria que no permite garantizar los derechos constitucionales del imputado. El Juez A-quo consideró se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la privación Judicial de libertad y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que a los fines de la decisión pronunciada, el Juez A-quo, no tomo en cuenta que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Estado Vargas, por si solo, no explica el porque estemos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ILÍCITAS, delito este que requiere determinado comportamiento de la conducta por parte del sujeto activo para su configuración por otro lado, el procedimiento policial presentado por si sólo no explica el porque los funcionarios consideraron sospechoso a mi representado, para someterlo casualmente o de manera aleatoria a una revisión corporal con el supuesto resultado; ya que si bien es cierto consta un acta de entrevista al supuesto testigo, no es menos cierto que dicho testigo manifestó en acta que también fue retenido por los funcionarios, por lo que desconocemos si efectivamente lo establecido en el acta de entrevista de testigo, es su dicho y si la firma le pertenece, o bien como saber si lo dicho por el testigo fue libre de apremio y coacción ante tales circunstancias; de igual manera, no tomo en cuenta el tribunal el vicio presente en el acta de verificación de sustancia donde a los fines del pesaje unieron las sustancias supuestamente incautadas; considerando en tal sentido que sólo se desprende de las actas el dicho policial, resultando de tal manera, excesivamente gravosa para el imputado la medida privativa de libertad a los fines de la investigación o como medida antidelictivas (sic) de manera indefinida, ya que por experiencia conocemos el largo tiempo que deberá estar privada de libertad una persona, para que posteriormente en un juicio muchas veces años después, el testigo manifieste que lo obligaron a firmar el acta o que no vio la sustancia, siendo que las medidas privativas carentes de fundados elementos de convicción, lo único que trae como consecuencia es el nacimiento de los recintos carcelarios. Por lo que siendo mí representado venezolano con arraigo en el país, y estableciendo el mandato constitucional el Juzgamiento en libertad lo ajustado a derecho es que se decretase su libertad o a todo evento imponerlo de una medida cautelar menos gravosa que no implicara la privación de libertad, Es por lo que ratifico se le decrete su libertad para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional a en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso. En tal sentido, considero oportuno hacer del conocimiento de esa Corte, que la defensa solicito (sic) a la Fiscalía del Ministerio Publico, se sirviera tomar declaración a varios ciudadanos que manifestaron haber observado la detención del imputado. En vista de lo antes expuesto, considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, cuyo procedimiento policial no se encontraba determinado por un acto flagrante, ya que mi representado no fue sorprendido en acto alguno de distribución de alguna sustancia; por lo (sic) no debió decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la solicitud Fiscal, decretando Medida privativa de Libertad a ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ Causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado… PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en consecuencia revocando la Medida privativa de Libertad que fuera impuesta, acordando a mi defendido ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, la libertad sin restricciones, Recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Analizado lo esgrimido por la defensa, esta representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En primer lugar, se desprende del acta policial de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ Y BÁSALO RAÚL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que éstos siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, durante un recorrido por el sector Cruz Verde, Parte Alta, observaron al imputado MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, en actitud sospechosa, por lo que en compañía de un testigo presencial los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle en el interior de un bolso de color verde, marca championship (sic) un (01) envoltorio de tamaño regular (media panela), de forma rectangular, envuelto primeramente en material de papel de periódico con un logotipo que se lee EPA, una segunda capa elaborada en material sintético de color blanco, y una tercera capa en el mismo material color azul, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco secos y compactados de una sustancia ilícita denominada marihuana; siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, treinta (30) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada crack, arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta (440) gramos, según se desprende del Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la cual riela inserta en las actuaciones, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO, se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, numerales 2, 3, 4 y 5 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, el acta de entrevista del testigo que presenció la retención preventiva del imputado, la incautación a éste de la sustancia ilícita y la aprehensión del mismo, ratificando con su testimonio la actuación policial, así como el acta aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, en torno al punto esgrimido por la defensa, al afirmar que: "...si bien es cierto consta un acta de entrevista al supuesto testigo, no es menos cierto Que desconocemos si efectivamente lo allí establecido es el dicho del testigo y si la firma le pertenece...ya Que por experiencia conocemos el largo tiempo que deberá estar privada de libertad una persona, para que posteriormente en un juicio muchas veces años después, el testigo manifieste que lo obligaron a firmar el acta o que no vio la sustancia..." esta representación del Ministerio Público, observa con preocupación que la defensa de entrada duda de las actuaciones levantadas por los funcionarios aprehensores así como de lo manifestado por el testigo ciudadano MÁRCANOS (sic) GRANADOS ARGENÍS, quien corrobora a través de su entrevista el contenido del acta policial de aprehensión mediante la cual se dejaron constancia tanto de la detención del imputado MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ como del hallazgo en su posesión de la sustancia ilícita, adelantándose a circunstancias propias del juicio, siendo que de manera alguna tal afirmación puede tenerse como cierta o veraz, pues se adelanta la defensa a lo que es propio de la investigación, y mucho menos puede pretender la ciudadana defensora lograr con tal argumento que sea exculpado el imputado de responsabilidad respecto a los hechos atribuidos, menos aún que sea acreedor de medidas cautelares, toda vez que las mismas son absolutamente improcedentes, por las razones que a renglón seguido se explicaran. Así las cosas, surge para los funcionarios, el supuesto de actuar en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y única excepción constitucional para la detención sin orden judicial, artículo 44, ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo para los actores del procedimiento, la obligación de presentar al detenido ante la autoridad judicial, en un lapso perentorio de 48 horas, pautas éstas que los agentes de la Ley cumplieron a cabalidad, tal y como se desprende de las actas del expediente y el acta de presentación ante el Tribunal en Funciones de Control del Estado Vargas. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye al imputado, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimo concurrente los presupuestos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, así como la cita de las disposiciones aplicables. Se observa entonces, la existencia de fundados elementos de convicción para que el tribunal a quo decretara la medida de privación de libertad, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por el testigos (sic), quedando desvirtuada la afirmación de la defensa al referir que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, la defensa que cuestiona la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal en la audiencia de presentación, la cual fuere acogida por el tribunal de control, encuentra quien suscribe, que hasta esta etapa del proceso, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción, por lo cual la aprehensión en flagrancia, es dada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se solicitó el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las labores de investigación, entre ellas, como director de la investigación y titular de la acción penal, ampliar entrevista del testigo instrumental del procedimiento, por lo tanto, es llamada precalificación jurídica (provisional), siendo la definitiva la que emita el Ministerio Público en el acto conclusivo al que arribará culminada la fase de investigación a que alude la ley adjetiva penal. Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste por mandato constitucional imprescriptible y considerado de lesa humanidad, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales que rigen la materia. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. ELEMENTOS ESTOS QUE FUERON APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, A SABER: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSE (sic) adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, de la aprehensión del imputado y de la sustancia presuntamente ilícita incautada. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL TESTIGO INSTRUMENTAL DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL (antes señalado). ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes…CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relacionada con las evidencias descritas en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE: QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad. En cuanto al testigo, es menester referir, que de su declaración se desprende que presenció los hechos que originaron la aprehensión del imputado de marras, así como la incautación de una sustancia presuntamente ilícita, por lo que no puede considerarse bajo ninguna manera ilegal o insuficiente, toda vez que sobre éste no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley…en virtud de no ser esa circunstancia un obstáculo legal para ser testigo, siendo de la competencia del Juez de control analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia, más aún cuando la Doctrina Penal especializada ha catalogado al testigo como "... aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento...” De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...". De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con fundamento a la referida prohibición, la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido, que el artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; y al respecto ha afirmado: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado... dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza … siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos . En el presente caso, la aprehensión del imputado MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por ser delito de lesa humanidad, elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del 251 de la ley adjetiva penal. PETITORIO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán esta incidencia, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, en consecuencia se RATIFIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo…” Cursante a los folios 31 al 38 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 16 al 19 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Agosto del año en curso y a los folios 20 al 26 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 16 al 19 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se configuraron los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar explicadas la razones para la imputación del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, a lo cual debe aunársele que el testigo utilizado por los funcionarios momentos antes había sido retenido por los funcionarios policiales, por lo que esta en duda si su testimonio fue rendido libre de apremio o coacción ante estas circunstancias, razón por la cual solicita le sea acordada a su defendido LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Asimismo se evidencia que el Ministerio Público, en el escrito de contestación contradice lo señalado por la Defensa, aduciendo que la decisión emitida por el Juez Aquo se encuentra ajustada a derecho, pues rielan en auto suficientes elementos de convicción que la sustentan considerando improcedente el pedimento de libertad realizado por la defensa al considerar que se trata de un delito de lesa humanidad, que conforme al criterio que sostiene nuestro máximo tribunal prohibí la aplicación de los artículos 244 y 256 ambos el Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Agosto de 2011, en la cual el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, V.-15.504.953; adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, de patrullaje encubierto, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en el Sector de La Guaira, en compañía del OFICIAL DE POLCIA (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL, Siendo (sic) Aproximadamente (sic) las 03:45 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el Sector Cruz Verde, Parte Alta, jurisdicción de la misma parroquia, avistamos en la entrada de un callejón a un ciudadano de contextura gruesa, de tez clara, de estatura medía, vestido con franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien tenia un bolso de color verde terciado, quien al avistar la comisión policial se torno en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto al ciudadano descrito identificándonos plenamente como funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Vargas, en ese instante venia saliendo del callejón otro ciudadano al cual le pedimos la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión, aceptando gustosamente siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: MARCANO GRANADO ARGENIS, de 28 años de edad…luego comisione (sic) al OFICIAL BÁSALO RAÚL, a fin de que le efectuara la inspección corporal al ciudadano retenido, procediendo el funcionario con la misma, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a este ciudadano en el interior de un bolso de color verde, marca championship (sic) , un (01) envoltorio de tamaño regular (Media Panela), de forma rectangular, envuelto primeramente en material de papel de periódico con un logotipo que se lee: EPA, una segunda capa elaborada en material sintético de color blanco, y una tercera capa elaborada en el mismo material color azul, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco secos y compactados de una sustancia ilícita denominada marihuana; siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, treinta (30) envoltorios de tamaño regular en vueltos (sic) en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada crack, acto seguido en vista de los acontecimientos antes expuestos procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión. Siendo identificado según datos aportados por el mismo como MARCANO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE de 29 años de edad…Luego me comunique vía radio con el OFICIAL AGREGADO (PEV)…de servicio en S.I.I.P.O.L, para verificar lo datos de este ciudadano retenido indicándome que el sistema arrojó dos (02) prontuarios el primero por Robo Genérico de fecha 20-10-2005 expediente 1786456, y el segundo por Robo Armado (sic) de fecha 20-09-2006 expediente 18011963, ambas por la Sub Delegación del Estado Vargas, en vista de esta información nos trasladamos a la sede del C.I.C.P.C. Delegación Vargas, donde nos entrevistamos con el Sub. Inspector 26963 MADERA GELIVER, quien nos informó que este ciudadano está mencionado en el expediente k-11-138…de fecha 23-07-2011 por el delito Contra las Personas (Homicidio) de igual manera que este ciudadano era conocido con el remoquete de El Gordo Mafalda…cabe destacar que una vez en este despacho se procedió cono el pesaje de la sustancia, la cual arrojo un peso bruto de cuatrocientos cuarenta gramos (440) gramos… Es todo…” Cursante al folio 8 y vto de la incidencia.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 30 de Agosto de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de lo siguiente en donde se deja constancia “en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el Adolescente (sic): 1.- MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, de 29 años de edad, V.-14.768.024; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ… adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "se trata de un (01) envoltorio de tamaño regular (Media Panela), de forma rectangular, envuelto primeramente en material de papel de periódico con un logotipo que se lee: EPA, una segunda capa elaborada en material sintético de color blanco, y una tercera capa elaborada en el mismo material color azul, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco secos y compactados de una sustancia ilícita denominada marihuana; siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, treinta (30) envoltorios de tamaño regular en vueltos en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada crack. Que al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta (440) gramos…Es Todo” Cursante al folio 09 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Agosto de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, por el ciudadano MARCANOS GRANADOS ARGENIS donde expuso: “Es el caso que el día de hoy en hora de la tarde, a las 3:30 horas cuando me encontraba visitando una amiga que se llama Sofía, cuando salía de su casa aviste (sic) un muchacho fuerte, blanquito vestido con una franela de color blanca, y un pantalón jean y un bolso terciado que estaba parado en la entrada del callejón cuando llegaron dos señores con pistolas en la mano, estaban de civil indicándole al muchacho que estaba en la entrada del callejón que se pegara de la pared y yo que venia pasando que también me pegaron y me pidieron la cédula me preguntaron que de donde yo era le dije que no era del sector me dijeron que viera que iban a revisar al muchacho y le consiguieron en un bolso que tenía terciado en el primer cierre un pedazo grande de una cosa que estaba envuelta en periódico y con teipe de color negro y debajo del periódico tenía un papel azul el policía la abrió por una esquina y tenía un monte de color verde que olía fuerte que el policía dijo que era presunta droga marihuana y en ese mismo bolsillo le sacaron varias bolsa de color blanca que adentro tenía un polvo de color blanco, que el policía dijo que era presunta droga cocaína y un poco de envoltorio en aluminio que abrieron una y tenía una piedrita de color beige que el policía dijo que era presunta droga crack, después de haber visto todo me montaron en una patrulla y al muchacho en una moto para que dijera todo lo que había ocurrido…Es todo” Cursante al folio 10 de la incidencia.
4.- PLANILLA DE REPORTE DE SISTEMA SIPOL, emitida a nombre de NATONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V 14.768.024, donde se hace referencia a los registros policiales que por los delitos de Robo Genérico y a Mano Armada presenta el referido ciudadano, de fechas 19-10-2005 y 20-09-2006 respectivamente.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, de fecha 30 de Agosto de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) “…_un bolso de color verde, marca championship (sic) , un (01) envoltorio de tamaño regular (Media Panela), de forma rectangular, envuelto primeramente en material de papel de periódico con un logotipo que se lee: EPA, una segunda capa elaborada en material sintético de color blanco, y una tercera capa elaborada en el mismo material color azul, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco secos y compactados de una sustancia ilícita denominada marihuana; siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, treinta (30) envoltorios de tamaño regular en vueltos (sic) en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada crack…” Cursante al folio 13 de la incidencia.
Asimismo en el ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011) levantada ante el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas se evidencia lo siguiente “…Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”
Por otro lado, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se evidencio que al momento de presentar el acto conclusivo de acusación en el presente caso, el Ministerio Público consigno las siguientes actas de entrevistas:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana MARIANGELI MARCANO BENAVIDES ante el Despacho Fiscal, en la cual expone lo siguiente: "...eso fue el 30 de agosto de 2011, eran aproximadamente la 1:30 de la tarde, yo me encontraba con Antonio José en la subida del colorado y en eso salió ángel (sic) de su casa y estuvimos hablando y en eso llegan dos funcionares de la policía del estado en una moto, se bajaron y los apuntaron a mi me echaron a un lado, y le quitan un bolsito verde militar que allí llevaba tres perfumes, una maquina de afeitar el cargador, unas llaves un talco un desodorante, y se los llevaron caminando hasta la esquina el león y en eso llego una patrulla y se lo llevaron hasta un toldo de la policía que queda frente a la parada de La Guaira, y allí estaba el señor Jonas y de allí se los llevaron a los tres hasta la zona 1, en eso hizo acto de presencia el funcionario José Romero Sojo, luego salió Jonas que lo dejaron libre, yo estaba esperando a mi esposo afuera y veo que se lo llevan para PTJ, llegamos allí soltaron a Ángel, y los PJT nos dijeron que porque lo habían llevado para allá porque no tenía nada, salimos y el funcionario Sojo tenia el Bolsito de Antonio con sus cosas adentro, luego lo montaron en la moto directo a macuto, y en eso salen nos dicen que el se tenia que quedar porque el tenia media panela, Es todo..."Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: eso fue el 30 de agosto de 2011, en la esquina del colorado SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce al ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: si lo conozco, es mi pareja, el trabaja en caracas (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que practican el procedimiento? CONTESTO la policía del Estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Marcano ha tenido problemas con funcionarios policiales o ha estado detenido? CONTESTO: no nunca QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted que encontraron al momento de la revisión hecha (sic) al ciudadano Antonio Marcano ? CONTESTO: no presencie la revisión efectuada a Antonio SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido elciudadano Antonio Marcano?, CONTESTO: tenia camisa blanca, pantalón blue jeans, y una gorra gris. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted quienes se encontraban al momento de la aprehensión del ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: estaba Ángel, Antonio, la señora Omaira que salió a ver lo que pasaba y mi persona OCTABA (sic) PREGUNTA: Diga usted que contenía el bolso verde incautado al ciudadano Antonio Marcano?. CONTESTO: tenia tres perfumes, un desodorante un talco, unas llaves una maquina de afeitar un cargador de la maquina, objetos que traje hasta acá, para dejar constancia que si tenia eso, mas los policías se quedaron con dos perfumes, con la maquina de afeitar y el cargador del celular…” Cursante al folio 68, 69 y 70, 71 de las actuaciones originales.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ JIMENES ante el Despacho Fiscal, en la cual expone "...eso fue el 30 agosto. yo me encontraba en mi casa y mi hermana me aviso que se habían llevado a Antonio a la zona 1, y me fui para allá y allí pregunte que pasaba con Antonio y me dijeron que solo lo estaban chequeando y que si no tenia nada lo soltaban, como a la media hora lo sacan en una moto pregunte y me dijeron que se lo llevaban PTJ, me dirigí hasta allá y allí me dijeron que lo estaban reseñando, y cuando sacaron a Antonio uno de los policías me entrego la gorra y me dijo que lo iban a trasladar hasta macuto y Antonio salió esposado sin nada, Es todo..."Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: eso fue el 30 de agosto de 2011, en La Guaira SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: si lo conozco, es sobrino, el trabaja en caracas, y vino a presentarse, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que practican el procedimiento? CONTESTO.: la policía del Estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Marcano ha tenido problemas con funcionarios policiales o ha estado detenido? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted que encontraron al momento de la revisión hecha al ciudadano Antonio Marcano ? CONTESTO: no presencie la revisión efectuada a Antonio SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano Antonio Marcano?, CONTESTO: tenia camisa blanca, pantalón blue jeans, y una gorra gris…” Cursante al folio 72 de las actuaciones originales.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY ante el Despacho Fiscal, en la cual expone lo siguiente: "...no recuerdo la fecha. yo me encontraba mi casa, y me llamaron los (sic) y me dijeron que estaban dos policías y que se llevaban a Ángel y Antonio a la zona 1 y después me fui yo para allá y allí revisaron a los muchachos, y no le encontraron nada, Es todo...". Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: la fecha no la recuerdo y fue en la (sic) Guaira SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano Antonio Marcano" CONTESTO: si lo conozco, y trabaja en caracas (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que practican el procedimiento? CONTESTO: la (sic) policía del Estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Marcano ha tenido problemas con funcionarios policiales o ha estado detenido? CONTESTO: no QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted que encontraron al momento de la revisión hecha al ciudadano Antonio Marcano ? CONTESTO: en un bolso verde que le tenia, tres perfumes, una maquina, un talco, y un desodorante y unas llaves. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano Antonio Marcano?, CONTESTO: tenia camisa blanca, pantalón blue jeans, y una gorra...” Cursante al folio 73 de las actuaciones originales.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha seis (06) de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano ÁNGEL ANTERO OLAIZOLA ante el Despacho Fiscal, en la cual expone: "...no recuerdo la fecha: yo venia bajando de mi casa y me encontré a Antonio marcano (sic) y a mariangely (sic), en la subida del colorado, nos pararnos a conversar, y en eso viene bajando una moto negra con dos efectivos de poli Vargas (sic) y nos dan la voz alto, a la muchacha la apartaron y nos pidieron la cédula a mi y Antonio, y luego nos pidieron que los acompañáramos hasta la esquina el león (sic), y luego llego (sic) la unidad, y nos llevaron para el toldo que esta en la (sic) guaira en el pachán (sic), y nos dijeron que estábamos solicitados y después nos llevaron a la zona, y en la zona nos revisaron y le revisaron el bolso a Antonio y allì tenia tres perfumes una maquina de afeitar un talco, un desodorante, y a mi me pidieron la cartera, después me hicieron a un lado y me dejaron ir, y a Antonio se lo llevaron a PTJ, supuestamente que estaba solicitado por homicidio, es todo..." Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ, la fecha no la recuerdo, y fue en la subida del colorado SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, quienes se encontraban para el momento en que se inicia el procedimiento? CONTESTO: solo estaba mariangely (sic), Antonio y yo. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce al ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: si lo conozco desde chamito, y trabaja en la aduana CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que practican el procedimiento? CONTESTO.: la policía del Estado Vargas. QUINTA PREGUNTA: Diga usted. el procedimiento que menciona en su narración fue realizado en presencia de un testigo? CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA ¿.Diga usted que encontraron dentro del bolso mencionado en la narración, el cual menciona que pertenece al ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: había tres perfumes, una maquina, un talco, y un desodorante. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano Antonio Marcano?, CONTESTO: tenía camisa blanca, pantalón blue jeans y un bolso de color verde…” Cursante al folio 73 de las actuaciones originales
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha seis (06) de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano JONAS YOEL SOTO RIVERO ante el Despacho Fiscal, en la cual expone "...no recuerdo la fecha, yo estaba en un toldo de poli vargas (sic) en La Guaira, llegaron funcionarios de poli vargas (sic) con el señor Antonio y con Ángel, y de allí lo llevaron a Zona 1, y nos revisaron a todos y allí no encontraron nada, y después dijeron que iban a chequear al señor Antonio en el CICPC. Es todo...". Es Todo. (sic) SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: la fecha no la recuerdo, y fue en La Guaira SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes se encontraban en el toldo de la Policía del Estado que menciona en su declaración? CONTESTO: estaba yo solo y después llegaron Antonio y Ángel. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce al ciudadano Antonio Marcano? CONTESTO: si lo conozco, y trabaja en las obras del Casco Colonial. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que practican el procedimiento? CONTESTO.: la policía del Estado Vargas. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el procedimiento que menciona en su narración fue realizado en presencia de un testigo? CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA.¿Diga usted que encontraron al momento de la revisión hecha (sic) al ciudadano Antonio Marcano ? CONTESTO: en un bolso verde que le tenia, tres perfumes, una maquina, un talco, y un desodorante y unas llaves. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano Antonio Marcano?. CONTESTO: tenia camisa blanca, pantalón blue jeans, y una gorra…” Cursante al folio 76 de las actuaciones originales.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención del ciudadano MARCANO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE se produjo según el acta policial cursante en autos aproximadamente las 03.45 horas de la tarde del día 30-08-11, en el sector Cruz Verde Parte Alta de La Guaira, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, quienes avistaron en la entrada de un callejón de dicho sector a un ciudadano de contextura gruesa, de tez clara, de estatura medía, vestido con franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, en actitud sospechosa portando un bolso de color verde terciado, en cuyo interior presuntamente se encontraba un pedazo grande envuelto en periódico de un monte de olor fuerte de presunta marihuana, incautándole igualmente en el bolsillo varias bolsita con un polvo de color blanco, evidencias esta que según el registro de cadena de custodia corresponden a un (01) envoltorio de tamaño regular (Media Panela), de forma rectangular, envuelto primeramente en material de papel de periódico con un logotipo que se lee: EPA, una segunda capa elaborada en material sintético de color blanco, y una tercera capa elaborada en el mismo material color azul, atados en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco secos y compactados de una sustancia ilícita denominada marihuana; siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, treinta (30) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada crack, sustancia esta que al ser pesadas arrojo un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta (440) gramos.
No obstante a lo anterior resulta oportuno señalar, que según la versión del ciudadano MARCANO GRANADO ARGENIS, quien fungió como presunto testigo de este procedimiento policial, indica que cuando venia saliendo del callejón avistó a un muchacho fuerte, blanquito vestido con una franela de color blanca, un pantalón jean y un bolso terciado que estaba parado en la entrada del callejón, cuando llegaron dos señores con pistolas en la mano, vestidos de civil indicándole al muchacho antes descrito que se pegara de la pared, mientras que a él también lo pegaron le solicitaron la cédula y le pidieron que sirviera de testigo, siendo que esta afirmación en lo que respecta al lugar donde se encontraba el hoy detenido y la forma como andaba vestido, aparece corroborada en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARIANGELLI MARCANO BENAVIDES, ANGEL ANTERO OLAIZOLA, quienes son contestes en afirmar que se encontraban hablando en ese lugar cuando llegaron los funcionarios policiales, los detuvieron y se los llevaron para el toldo, señalando el último de los nombrados que los funcionarios les indicaron que estaban solicitados, dejándolo a pocos minutos en libertad, no así al hoy imputado MARCANO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, señalando estas persona que en el bolso incautado solo habían tres perfumes, una maquina de afeitar el cargador, unas llaves, un talco, un desodorante, objetos estos corroborados por el ciudadano JONAS YOEL SOTO RIVERO, en el acta de entrevista, indicando así mismo que estando en el toldo los policías llevaron al hoy imputado y a Ángel, que los revisaron y no les consiguieron nada, dejándolo en libertad menos al hoy imputado, porque iba a ser chequeado, observándose que efectivamente en el acta policial levantada se deja constancia de los presuntos registros policiales que posee el hoy acusado, hecho que corrobora la versión de los precitados ciudadanos.
Frente a lo plasmado en las actas de entrevistas de los ciudadanos MARIANGELLI MARCANO BENAVIDES, ANGEL ANTERO OLAIZOLA y JONAS YOEL SOTO RIVERO, queda establecido que la versión contenida en el acta policial y la del acta de entrevista del ciudadano MARCANOS GRANADOS ARGENIS, queda desvirtuada en lo que respecta a que el hoy imputado tenia en su poder la sustancia incautada y además se deduce que todas las personas de sexo masculino que se encontraban en el lugar fueron objeto de inspección, lo cual no fue reseñado en el acta policial levantada, por lo tanto a criterio de este Superior Despacho, los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no contienen informaciones adecuadas que satisfagan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en de fecha 31 de Agosto de 2011 en la que le Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.768.024, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2011, en la que le Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.768.024, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrase satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexas a oficio envíense al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, remítase de inmediato las actuaciones originales y en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000387.
RM/RC/ELZ/rc.