REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran se desprende que a los fines de la decisión pronunciada, el Juez a quo, no tomó en cuenta que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Estado Vargas, por si solo no explica el porqué estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito este que requiere determinado comportamiento de la conducta por parte del sujeto activo, el procedimiento policial presentado por sí solo no explica el porqué los funcionarios consideraron sospechoso a mi representado, para someterlo casualmente o de manera aleatoria a una revisión corporal con el supuesto resultado ya que si bien es cierto consta un acta de entrevista al supuesto testigo, no es menos cierto que desconocemos si efectivamente lo allí establecido es el dicho del testigo y si la firma le pertenece, considerando en tal sentido que solo se desprende de las actas el dicho policial, resultando excesivamente gravosa para el imputado la medida privativa de libertad a los fines de la investigación o como medida antidelectivas de manera indefinida y ya que por experiencia conocemos el largo tiempo que deberá estar privada de libertad una persona, para que posteriormente en un juicio muchas veces años después, el testigo manifestó que lo obligaron a firmar el acta o que no vio la sustancia, siendo que las medidas privativas carentes de fundados elementos de convicción, lo único que trae como consecuencia es el hacimiento de los recintos carcelarios. Por lo que siendo mi representado venezolano con arraigo en el país y estableciendo el mandato constitucional el juzgamiento en libertad lo ajustado a derecho es que se decretase su libertad o a todo evento imponerlo de una medida cautelar menos gravosa que no implicara la privación de libertad, tomando en consideración de igual manera que se trata de una persona discapacitada, que amerita de muletas para caminar, en virtud de tener amputada una pierna. Es por lo que ratifico se le decrete su libertad para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional a (sic) en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso. Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, cuyo procedimiento policial no se encontraba determinado por un acto flagrante, por lo no (sic) decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la solicitud Fiscal, decretando Medida Privativa de Libertad a RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…PETITORIO…Solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación que lo declaren con lugar en consecuencia revocando la Medida Privativa de Libertad que fuera impuesta, acordando a mi defendido RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, la libertad sin restricciones, recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”(Folios 17 al 21 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero esta Alzada califica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Agosto de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSE…nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la parroquia Caraballeda, específicamente en las adyacencias de la calle Bolívar del sector de Corapal, observamos a un sujeto en actitud sospechosa con la siguiente descripción tez clara, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color negra, un pantalón corto tipo bermudas color marrón con figuras alusivas a flores, así mismo se logro apreciar que dicho ciudadano le falta el miembro inferior derecho, a quien le di la voz de alto…reteniéndolo preventivamente, indicándole al oficial agregado (pev) 3-247 GARCIA HECTOR, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano transeúnte del lugar con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, entrevistándose éste con el ciudadano CORRO ARGENIS…quien a partir de este instante funge como testigo presencial de las actuaciones policiales y en presencia del mencionado ciudadano que le exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectúo una inspección logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón corto tipo bermudas color marrón con figuras alusivas a flores un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material, en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida color beige, todos de presunta sustancia ilícita de la denominada crack, continuando con la verificación del ciudadano no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico quedando identificado este sujeto según datos aportados por el mismo como CADIZ ULLOA RICHARD GERARDO, de 38 años de edad…le practicamos la aprehensión a este ciudadano preventivamente imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folio 8 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Se trata de un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida color beige todos presunta sustancia ilícita de la denominada crack, siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30 grs) gramos…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”(Folio 9 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano CORRO ARGENIS JOSE, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Agosto de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“...yo estaba esperando frente a la frutería de Corapal cuando al lugar llegaron unos funcionarios de inteligencia de la policía del Estado Vargas y le dijeron a un señor que le falta una pierna que se pegara de la pared y se me acerco el otro y me dijo para que le sirviera como testigo que iban a revisar al señor que tenia pegado en la pared yo les dije que sí y cuando lo revisaron (sic) del bolsillo derecho le sacaron un potecito de los que usan para hacer un examen de orina y adentro habían varias peloticas de papel aluminio y otras cosas que parecía esperma de vela picada como un cuadrito el policía dijo que era droga y lamo (sic) por radio una patrulla cuando llego la patrulla montaron al señor y me dijeron que viniera para acá que me iban a tomar una declaración después cuando llegamos aquí contaron y habían 37 peloticas de aluminio que adentro tenían como un pedazo de esperma de vela y 168 pedazos de la cosa esa que parece a esperma de vela después lo echaron un liquido rojo que cuando cayó sobre los pedazos de drogas se puso azul y el policía dijo que eso era droga…”(Folio 11 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 29 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…un (01) envase elaborado de material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material, en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida de color beige y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige todos presunta sustancia ilícita de la denominada crack…” (Folio 14 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 29 de Agosto de 2011, en el sector de Corapal, calle Bolívar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, fue avistado por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas un sujeto con actitud sospechosa a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto procediendo a realizarle una inspección corporal en presencia del ciudadano CORRO ARGENIS, quien funge como testigo del procedimiento, siéndole incautado al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, en el bolsillo derecho del pantalón corto tipo bermudas, un envase elaborado en material sintético de color blanco contentivo de treinta y siete (37) envoltorios de una sustancia endurecida color beige, así como la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige, ambas de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada crack, la cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a doce (12) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA dictada en fecha en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

Causa Nº WP01-R-2011-000386
RM/NS/EL/mm/greisy.-