REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO: WP01-R-2011-000443

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos señaló: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la prueba de experticia ofrecido y traída a los autos por la fiscalía, solicitada por la defensa, al encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 10 de noviembre 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000443 y su ponente es la Juez ROSA CADIZ RONDON.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de octubre de 2011, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la prueba de experticia ofrecida y traída a los autos por la fiscalía, solicitada por la defensa, al encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos, posee legitimación, tal y como consta de la incidencia. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corren inserto al folio 47 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por su parte, el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”.

De las normas antes transcritas, queda evidenciado que al tratarse la presente decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la defensa sobre la nulidad de la experticia ofrecida y traída a los autos por la fiscalía, por considerar el Juez A-quo que se encontraba incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, queda evidenciado que el fallo en cuestión resulta apelable, conforme al artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la recurrente de autos, referidas a: “1.-Copia certificada del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2011.2.-Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, 3.-Copia certificada del auto de diferimiento de fecha 24 de mayo de 2011. 4.-Copia Certificada de la Experticia Química consignada en acta de audiencia de fecha 24 de mayo de 2011.”; esta Sala estima improcedente tal ofrecimiento, por cuanto tales actuaciones serán objeto de análisis a los fines de resolver el recurso interpuesto.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que se ADMITE el escrito de contestación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos señaló: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la prueba de experticia ofrecido y traída a los autos por la fiscalía, solicitada por la defensa, al encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.-
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTINEZ










ASUNTO: WP01-R-2011-000443
RMG/EL/RC/joi