REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano NUÑEZ ROSAS JOSE RAMÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control Circunscripcional de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el referido defensor, en el sentido de que se otorgara la libertad al referido acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En fecha 10 de noviembre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000450 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de Medida Cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ABG. GILBERTO PIÑERO en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales (sic) 2° y 3° del articulo 251 y 264 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 …” (folios 35 al 57 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del acusado de autos.

Asimismo, el 25 de Octubre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 66 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 32 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano NUÑEZ ROSAS JOSE RAMÓN. Y así se decide.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano NUÑEZ ROSAS JOSE RAMÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control Circunscripcional, de fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el referido defensor, en el sentido de que se otorgara la libertad al referido acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ






Asunto: WP01-R-2011-000450