REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO: WP01-R-2011-000463
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:
En fecha 17 de noviembre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000463, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de octubre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.090.132, contenida en el artículos 256 ordinales (sic) 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y ademés (sic) deberá estar atento al llamado que le haga la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de estas actuaciones y este Tribunal. En consecuencia, SE DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones. CUARTO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal (sic) 2 del Código Penal vigente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa…” Cursante a los folios 40 al 46 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, tal y como consta en el acta aceptación de defensor público, levantada en fecha 28 de octubre de 2011, ante el Juzgado A-quo, y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Folios 31 y 32 de la incidencia.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 04-11-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 48 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida de coerción personal del ciudadano MALDONADO GONZALEZ VICTOR EMILIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta Instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000463
RM/EL/RC/joi.-