REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Vista la Inhibición planteada por el Abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el Nº WK01-P-2005-015387, seguida en contra del seguida al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.677, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“…Quien suscribe, Juan Fernando Contreras Juez de Primera Instancia en Función (sic) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la causa signada en este tribunal con el numero WPG1-P-2005-015387, seguida al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, en virtud de haber emitido opinión en la misma, actuando como Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en la decisión que corre a los folios 111 al 115 del presente expediente, por lo cual me considero dentro del supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem. En vista de lo anterior, se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 eiusdem. Asimismo, se acuerda la remisión de copias certificadas de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que sea resuelta la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Cursante al folio 6 de la incidencia.
En atención a lo expuesto por el Juez Inhibido, corren insertas a los folios 01 al 05 de la presente incidencia, copias debidamente certificadas del auto fundado dictado en fecha 17 de Noviembre de 2005, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, integrada por los PATRICIA MONTIEL MADERO (JUEZ PRESIDENTE) RORAIMA MEDINA (JUEZ INTEGRANTE) y JUAN FERNANDO CONTRERAS (JUEZ INTEGRANTE), en la causa signada bajo el Nº WP-01-R-2005-000144, contentivo del proceso seguido al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.677, en cuyo dispositivo se dictamino lo siguiente:

“… Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 30CT2005, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impone al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en el internado Judicial de Los Teques, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto...”

Conforme a la causal de inhibición invocada resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

En tanto que Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian en el presente caso que ciertamente en fecha 17 de Noviembre del año 2005, el ciudadano JUAN FERNANDO CONTRERAS, ejerciendo el cargo de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Estado, emitió pronunciamiento en la causa signada bajo el Nº WP-01-R-2005-000144, mediante la cual se REVOCO la decisión dictada en fecha 30CT2005, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impuso al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques; no obstante a ello vale, señalar que en el acta de inhibición que se plantea en el presente caso, el inhibido no expresa la actividad juridisccional que le corresponde conocer actualmente en el proceso seguido al precitado ciudadano, limitándose a hacer referencia solo a esta decisión, lo cual resulta insuficiente para establecer la existencia o no de la causal invocada, por tratarse dicho fallo de un auto interlocutorio de carácter cautelar y por ende transitorio al estar sujeto a revisión, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto su naturaleza jurídica no implica un acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite al abstenido para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Juez de Control de este Circuito Judicial, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS, ejerciendo el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS, ejerciendo el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº WK01-P-2005-015387, seguida en contra del ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.677, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÌA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

Asunto: WJ01-X-2011-000033
RMG/RC/EL/rc.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de noviembre de 2011
200° y 151°


OFICIO N° 1001-2011
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha.


Remisión que se le hace a los fines de legales consiguiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA





ASUNTO: WJ01-X-2011-000033
RMG/RC/EL/joi


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de noviembre de 2011
200° y 151°



OFICIO N° 1002-2011
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dieciséis (16) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº WJ01-X-2011-000033 (nomenclatura de esta Alzada).-

Remisión que se le hace a los fines de legales consiguiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WJ01-X-2011-000033
RMG/joi.