REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HAIDEE ALADE, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, natural de La Guaira, nacido el 20-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Borges (v) y de Beraret Merentes (v), con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, calle N° 31-22, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Guevara Hernández.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREDIMETACIÓN Y ALEVOSIA, ya que no consta en actas, en principio la existencia del arma con la cual fue muerto el occiso, de igual manera no tomó en cuenta que según consta en acta al momento de los hechos habían otras personas quienes pudieran estar involucradas en el mismo; los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, por lo que con todo respeto, considera la defensa que el dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por si solo no se basta, en consecuencia, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad; ya que avalar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales sin testigo (refiriéndome a la detención y revisión mi defendido aun cuando existiera una orden de aprehensión)…como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, por falta de testigos que ratifiquen su dicho; nos encontramos que después de largos años de permanecer privada una persona de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 1 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2,3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, considerar un cambio de calificación que a lo que más se ajustara a las actuaciones presentada (sic) por el Fiscal 3 del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa considera que los hechos por los cuales presento el Ministerio Público a mi defendido IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, no encuadra en el tipo penal toda vez que no existe testigo presenciale (sic) del delito Homicidio Calificado y en la Ejecución de un Robo Agravado, así mismo no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, vale decir que no existe elemento alguno de convicción para decretar a mi defendido autor de tan hecho punible, debiendo en consecuencia otorgársele al mismo su Libertad Inmediata…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…La defensa señala que el Juez al decidir obvio el hecho de que no existía en las actuaciones que componían el legajo ningún elemento que comprometa la Responsabilidad Penal del encartado en este proceso penal, ya que según refiere la ciudadana Defensora solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales y que su aprehensión se realizó sin la presencia de testigos alguno que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; y sobre estos particulares, el Ministerio Público quiere hacer las siguientes observaciones, en cuanto a la aprehensión del hoy imputado no se requería de testigo alguno ya que en un dispositivo policial de profilaxia social, se detuvo al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES y al ser verificado por el sistema SIIPOL, resultó estar solicitado por el Tribunal Segundo de Control por Orden de Aprehensión librada por ese mismo Tribunal N° 008-11 en fecha 01-08-2011, es decir, estaba solicitado en virtud de una Orden Judicial debidamente expedida por un Tribunal Competente…De la misma manera, extraña a la Fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Por otro lado la Defensa considera temeraria la pre calificación de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Venezolano vigente…Y en el caso de marras ciudadanos Magistrados se dio muerte a un ciudadano venezolano, por una botella de whisky…En otro orden de ideas la Defensora señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estas “pruebas” suficientes de culpabilidad de su defendido…Este punto llama poderosamente la atención del suscrito, pues la defensa no ha acudido al Despacho Fiscal, a los fines de evidenciar tal aseveración, pese a que en Venezuela existe el principio de comunidad de la prueba, libertad de prueba, amén del hecho de que la defensa puede en su carácter de tal tener libre acceso a la causa, solicitar incluso la práctica de diligencias, en pocas palabras coadyuvar a esclarecer los hechos, ahora bien a los fines de evidenciar que tal planteamiento no se circunscribe del todo con la realidad procesal se acompaña este escrito con una copia simple del acta de defunción, ya que la original se consignara junto con el acto conclusivo…Y en lo que se refiere al término de pruebas, también llama la atención pues la investigación todavía no ha culminado, como para darle a las actas y demás recaudos términos de prueba y menos aun cuando ni siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar…Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capitulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez en Tres y media motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación…En el presente asunto los familiares del occiso tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima...”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, cédula de identidad Nº V-19.797.068, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ,numeral 1° (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Menos Gravosa para su defendido por presumirse el peligro de fuga...” (Folios 29 al 33 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 8 y 9 de la causa original, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, en fecha 08/03/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me traslade en compañía del funcionario Agente Víctor Páez…hacía el Barrio San Antonio, calle 2, Vía pública Naiguatá, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, así como también las circunstancias que lo rodearon, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos observar e inspeccionar sobre el piso de asfalto debajo de un vehículo marca Tundram, color gris, placas A56AD8N, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito Dorsal, portando como vestimenta un (01) Sweater de color Rojo con Gris, marca Quicksilver, un (01) pantalón Blue Jeans y unos Zapatos de color negro con rojo, marca Oakley, el mismo presentando las siguientes características fisionómicas, Tez morena, de contextura delgada, de cabello corto lizo (sic), de aproximadamente 165 de estatura, de igual manera presenta un tatuaje de una figura de un rayo en la cara externa del brazo derecho, posteriormente procedimos a ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos siendo la misma infructuosa, posteriormente le solicitamos sus datos a vecinos del lugar y los mismo (sic) negaron aportar datos algunos (sic) ya que no quieren verse involucrados en el hecho, de igual manera informaron que en la calle 3 del mismo sector había una fiesta, posteriormente escucharon unas detonaciones y de pronto cuando salieron se percataron que había una persona de sexo masculino, en el lugar antes mencionado debajo de un vehículo, por lo antes expuesto el funcionario Agente Víctor Páez procedió a efectuar la respectiva inspección técnica de ley, así como también realizamos una búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa. Seguidamente realizamos el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado hacía la Medicatura forense del Hospital Periférico de Pariata, a objeto de practicarle la respectiva Necropsia de ley. Acto seguido antes de retirarnos del lugar funcionarios de Polivargas nos informa que en el hecho resultaron heridas 2 personas las cuales desconocen sus datos y que se encuentra siendo atendidas en el hospital de Emergencia Médica de Naiguatá, Estado Vargas, motivo por el cual nos trasladamos hacía el mismo donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y luego de imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por la Doctora Helena Bahachille, portadora de la cédula de identidad numero V-17.801.237, quien nos manifestó ser la médico tratante de las dos (02) personas quienes ingresaron hacía dicho hospital presentando presumiblemente heridas por arma de fuego, los mismo (sic) quedaron identificado (sic) de la siguiente manera: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad…quien presento una herida en la de (sic) Tercio inferior en la pierna izquierda. 2) GREGORIO ROMERO, de 22 años, portador de la cédula de identidad numero V-19.123.029, quien presentó una herida en la de (sic) Tercio medio del muslo derecho, de igual forma manifestó la doctora tratante que los sujetos heridos se retiraron del lugar ya que se encontraban estable de salud pero que podían ser ubicado por el mismo sector, posteriormente solicitamos información a los moradores del sector sobre estas personas siendo la misma infructuosa, seguidamente nos trasladamos hacía el hospital periférico de Pariata, a fin de realizarle la respectiva inspección corporal, una vez allí procedimos a realizarle lo antes expuesto, lográndole ubicar en el bolsillo derecho del pantalón su cédula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: GUEVARA HERNANDEZ EDUARDO JOSE, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/87, portador de la cédula de identidad numero V-18.536.099, el mismo presentando las siguientes heridas: A) (01) una herida irregular en la región esternal, B) (01) una herida circular en la región Fosa iliaca izquierda, C) (01) una herida irregular en la región costal derecha, D) (02) heridas irregulares en la región media del brazo derecho, E) (01) (01) (sic) una herida circular en la región interna del antebrazo derecho, G) (02) una herida heridas circulares en la región posterior del brazo derecho, con fractura del humero, H) (01) una herida circular en la región Flaco izquierdo…”

Al folio 12 de la causa original, cursa planilla de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 08/03/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre GUEVARA HERNANDEZ EDUARDO JOSE, así como de las heridas que presentaba el mismo.
Al folio 14 de la causa original, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A.- Una (01) planilla tipo R-17, tomada al cadáver de GUEVARA HERNANDEZ EDUARDO JOSE, CVI.18.536.099…”

Al folio 16 de la causa original, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A.-Un (01) suéter marca QUICKSILVER, modelo BOY, talla XL, color ROJO y GRIS, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática; B.- un (01) segmento de gasa impregnada de la misma sustancia colectada de las heridas del occiso GUEVARA HERNANDEZ EDUARDO JOSE, CVI.18.536.099. y C.- Un (01) segmento de gasa impregnada de la misma sustancia colectada en la vía pública de la calle 2 del barrio San Antonio, parroquia Naiguatá, Estado Vargas …”

Al folio 24 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERNANDEZ CELADA YAMILET DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 08 de marzo de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, me avisaron que habían asesinado a mi sobrino EDUARDO JOSÉ GUEVARA HERNÁNDEZ. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar hora y fecha de los hechos donde pierde la vida el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUEVARA HERNÁNDEZ, hoy occiso? CONTESTO: "Eso fue en la Calle 02 del Barrio San Antonio, Vía Publica, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, el día 08 de Marzo de 2011, en horas de la Madrugada" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios de su sobrino EDUARDO JOSÉ GUEVARA HERNÁNDEZ hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba GUEVARA HERNÁNDEZ EDUARDO JOSÉ, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1987, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Titular de la cédula de identidad V.- 18.536.099" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino hoy occiso se encontrara amenazado de muerte por alguna persona en particular? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino hoy inerte perteneciera a alguna banda delictiva? CONTESTO: "A Ninguna". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino hoy occiso portara arma de fuego? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino hoy inerte consumía algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO "Si, el fumaba marihuana" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho donde pierde la vida su sobrino GUEVARA HERNÁNDEZ EDUARDO JOSÉ? CONTESTO: "No…”

A los folios 28 y 29 de la causa original, cursa resultado de Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA HERNANDEZ de fecha 30/03/2011, en el que entre otras cosas se lee:
“...Cadáver masculino con seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, que presenta: Perforaciones del pulmón derecho. Hemotórax (2000cc aproximadamente). Laceración hepática. Laceración de vasos mesentéricos. Hemoperitoneo (200cc aproximadamente). Fractura de humero y cubito derecho. Edema cerebral moderado. CAUSA DE LA MUERTE: -SHOCK HíPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMÓN DERECHO SECUNDARÍAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX…”


A los folios 35 y 36 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su padre Freddy Rivas, quien entre otras cosas manifestó:
“…resulta ser que el día lunes 07-03-2011, yo me encontraba caminando hacía mi casa luego de asistir a una fiesta en la cancha de bolas, que esta en la Calle Uno del Barrio San Antonio de Naiguatá, Estado Vargas, en compañía de varios amigos de nombres Carlos, Marcel y Gregory, cuando de pronto se aparecieron unos sujeto (sic) a quien se les conoce como MARCELITO, LEOVANNE y IVER (sic), quien sin mediar palabras efectuó varios disparos, logrando herir a Gregory y a mi persona y mato a un sujeto a quien no conozco, por lo que empezamos a correr, tratando de resguardar nuestras vidas. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle Uno, del Barrio San Antonio, Vía Pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el día Martes como a la 01:00 de la madrugada” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto quien efectuó los disparos? CONTESTO: "El que disparo se llama IVER quien estaba en compañía de MARCELITO Y LEOVANNE." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como IVER? CONTESTO: “Si, él vive en la calle cuatro del Barrio San Antonio, Naiguatá, Estado Vargas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo a que se dedica este sujeto? CONTESTO: "A robar"…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del hoy occiso para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo estaba como a un metro mas o menos." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del ciudadano que menciona como IVER para el momento que efectúa los disparos? CONTESTO: "Como a Diez metros mas o menos…”

A los folios 38 y 39 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMERO GREGORY, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que me encontraba saliendo de de una fiesta en la calle tres (03) del Barrio San Antonio de Naiguatá, cuando de repente salió IBERS MERENTES disparando y salí corriendo asustado con unos amigos de nombres José Gregorio, Carlos y Marcel y sentí que me pego algo cuando me revise era un disparo, es todo" SEGUIDAMENTE ÉL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Calle Uno (01) del Barrio San Antonio, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente el día 08/03/2011". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona haya resultado fallecida en los hechos que narra? CONTESTO: "Si, un chamo que también iba corriendo, pero desconozco su nombre". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos a quienes menciona como CARLOS y MARCEL? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados a través de mi persona" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano a quien menciona como IBERS MERENTES? CONTESTO; “Si, lo conozco de vista solamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano a quien menciona como IBERS MERENTES se encontrara en compañía de otros sujetos para el momento en que se susciten los hechos? CONTESTO: "Si, con otras dos personas las cuales desconozco sus identidades". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar para el momento que se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Escuche como seis (06) tiros" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona aparte del hoy exime y su persona haya resultado herida para el momento de los hechos? CONTESTO: "Mi amigo de nombre JOSÉ GREGORIO" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde resultaron heridos su persona y el ciudadano a quien menciona como JOSÉ GREGORÍO? CONTESTO: "Yo resulte herido en el musió derecho y mi amigo JOSÉ GREGORIO en el pie izquierdo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona y el ciudadano JOSÉ GREGORIO asistieron algún centro medico luego de haber ocurridos los hechos? CONTESTO: "Si fuimos para el Dispensario de Naiguatá" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del arma de fuego que portaba el ciudadano a quien menciona como IBERS MERENTES? CONTESTO: "No la logre ver” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano a quien menciona como IBERS MERENTES? CONTESTO: "El es de contextura delgada, tez de piel moreno, 1,70 de estatura aproximadamente, cabello corto" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como ÍBERS MERENTES? CONTESTO: "El vive en la calle cuatro (04) del Barrio San Antonio" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano a quien menciona como ÍBERS MERENTES haya estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había observado al ciudadano mencionado como EBERS (sic) MERENTES portando armas de fuego? CONTESTO: "Si, el y su banda siempre andas armados por el Barrio". DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los integrantes de dicha banda? CONTESTO: "Si hay uno que se llama MARCELO, LEOBANI y otro que le dicen (MENTIRA)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos mencionados anteriormente? CONTESTO: "No solo de vista" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos mencionados anteriormente? CONTESTO: "MÁRCELO, es de 1,85 aproximadamente, tez de piel blanco, contextura delgada, cabello de color negro corto, LEGBANI es de tez moreno, de 1,70 aproximadamente, cabello de color negro corto, contextura regular y (MENTIRA) el es de 1,65 aproximadamente, de tez de piel moreno, de contextura regular, cabello negro tipo corto, liso" DECIMA OCAVA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, usted, donde pueden ser ubicados dichos sujetos? CONTESTO: "Solo se que también viven en el Barrio San Antonio y al apodado (MENTIRA) vive en una parte del Barrio San Antonio que le dicen Barrio Pantano" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Informe a este Despacho a que distancia se encontraba del ciudadano ÍBERS MERENTES y los otros dos sujetos que lo acompañaban para el momento en que se suscitan los hechos? CONTESTO: "Me encontraba a cuatro (04) metros aproximadamente" VIGÉSIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, su persona tenia algún inconveniente con el ciudadano a quien menciona como IBERS MERENTES? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA... PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos donde fallece una persona y resultaron heridos su persona y el ciudadano JOSÉ GREGORIO? CONTESTO: "Desconozco11 VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar hacía que sector huyó el sujeto mencionado como autor del hecho? CONTESTO: "Si, el corrió hacía el pueblo arriba" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO tuviese algún tipo de inconvenientes con el ciudadano IBERS MERENTES? CONTESTO: "No…”

Al folio 41 y su vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su progenitora Haiden Blanco, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día lunes 07-03-2011, a eso de las 1:00 horas de la madrugada momentos que me encontraba en compañía de cinco compañeros de nombres Gregory Romero, Gregory Rivas, Marcel Colmenares y Jesús Fermín, cuando de pronto se escucharon varias detonaciones adyacente al lugar donde nos encontrábamos reunidos fue entonces cuando pude ver que mi compañero GREGORY ROMERO, había recibido uno de los impactos de bala en la pierna izquierda y GREGORY RIVAS, también recibió un impacto de bala en la pierna derecha, ambos cayeron en el pavimento, en vista de eso y con ayuda de otros compañeros presentes, le prestamos los primeros auxilios, trasladándolo hacía el dispensario de Naiguatá, donde fueron atendidos por los médicos de guardia, luego cuando regresó al barrio donde resido, me entere por vecinos del sector que en el lugar también habían matado a una persona, Desconociendo más al respecto. Es todo...”

Al folio 51 y su vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su progenitora Beatriz Pimentel, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día lunes 07-03-2011, a eso de las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente momentos que me encontraba en compañía de cinco compañeros de nombres: Gregory Romero, Gregorio Rivas, Carlos Verde y Jesús Fermín, cuando de pronto se escucharon varias detonaciones adyacentes al lugar donde nos encontrábamos reunidos, fue entonces cuando pude ver que mi compañero GREGORY ROMERO, había recibido uno de los impactos de bala en la pierna izquierda y GREGORIO RIVAS, también fue herido en la pierna derecha, ambos cayeron en el suelo, por lo que con ayuda de otros compañeros presentes, los trasladamos hacía el dispensario de Naiguatá, donde fueron atendidos por los médicos de guardia, luego cuando regresé a mi casa, me entere por vecinos del sector que en el lugar también habían matado a una persona, Desconociendo más al respecto. Es todo...”

A los folios 52 y 53 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su representante Madelaine Pacheco, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día 07/03/2011, me encontraba saliendo del ensayo de samba con un grupo de amigos que conozco de nombre como MARCEL y CARLITOS, cuando de repente al cruzar la calle escucho varios disparos provenientes de la calle que esta ubicada un poco mas abajo de la calle numero uno, en ese momento veo a las personas corriendo en diferentes direcciones, rápidamente también corro y busco refugiarme en la casa del señor que conozco con el apodo de "EL NENE", mientras esperaba que todo pasara, a los poco minutos me puede percatar que a unos amigos que estaban en el ensayo que conozco de nombre GREGORI Y JOSÉ GREGORIO lo habían herido de bala al primero en el muslo y al segundo en la parte alta del pie. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hecho que narra? CONTESTO: "eso ocurrió en el barrio San Antonio, un poco mas abajo de la calle numero uno, vía publica, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día 07/03/2011". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron del hecho que usted narra? CONTESTO: "MARCEL Y GARLITOS". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos GREGORY Y JOSÉ GREGORIO, CONTESTO: "si ellos son compañeros de ensayo, tocamos en una samba" QUINTA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento de que sus compañeros de ensayo de nombre GREGORIO Y JOSÉ GREGORIO, poseían (sic) algún problema en particular con alguna persona? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican dichos ciudadanos? CONTESTO: "JOSÉ GREGORIO estudia en un liceo de nombre Liceo Bolivariano Cacique de Naiguatá, y GREGORI no se que se dedica".SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo conoce a dichas personas? CONTESTÓ: "Desde hace 5 años aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "No se". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas detonaciones logro escuchar su persona para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "aproximadamente 5 disparos". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba su persona con respecto al lugar donde se suscitaron los hechos que usted narra? CONTESTO: "A tres calle" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento alguna otra persona resulto lesionada para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "no...”

Al folio 55 de la causa original, cursa Experticia Médico Legal realizado al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS CARRASQUEL de fecha 15/03/2011, en el que entre otras cosas se lee:
“...Herida de forma circular en vías de cicatrización en cara entero-interna de pierna izquierda de un centímetro de diámetro aproximadamente que semeja orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…Herida de forma irregular en vías de cicatrización en cara anterior de pierna izquierda de un centímetro y medio de diámetro aproximadamente a tres centímetros por debajo de la anterior que semeja orificio de salida producido por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego… En vista que e! lesionado refiere que fue atendido en el Hospitalito de Naiguatá, se pidió informe Médico, pero el mismo (lesionado) refiere que solo lo "curaron” y no le abrieron historia clínica…En vista de lo anteriormente descrito, se concluirá la presente experticia en base a las lesiones ya descritas… Estado general: Bueno…”

A los folios 56 al 60 de la causa original, cursa solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta en fecha 28/07/2011, por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES.

A los folios 64 al 69 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/08/2011, en la cual decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES.

Al folio 74 de la causa original, cursa Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 22/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…que siendo las 03:00 horas de la tarde en momentos en los cuales realizábamos un dispositivo de verificación de unidades colectivas en el Puente del Circulo Militar de Catia La Mar, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura media, vistiendo para el momento una franela de color blanco y un pantalón de color gris quien al avistar la presencia policial se torno nervioso cambiando de dirección bruscamente y acelerando el paso, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto accediendo a mi petición, identificándome como funcionario policial e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándome no poseer nada por lo que le informe que según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, informando el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER, de 21 años de edad, V.-19.797.068. Seguidamente me comunique vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales para que me sirviera de enlace con el (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar los posibles antecedentes del ciudadano retenido, respondiéndome a los pocos minutos que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS SEGÚN N° DE OFICIO 2486-11 DE FECHA 01/08/11…”

A los folios 86 al 90 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 24/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano MERENTES BORGES IBERS ALEXANDER se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se advierte que se encuentra demostrado que el día 08/03/2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, en la calle tres del barrio San Antonio, vía pública, parroquia Naiguta, Estado Vargas, el hoy imputado acompañado por otros sujetos, sin mediar palabra accionó el arma que portaba lesionando al ciudadano Eduardo Guevara, quien falleció en el lugar de los hechos e igualmente lesionó a los ciudadanos Gregory Romero e Identidad omitida, al primero en el muslo derecho y al segundo en el pie izquierdo, hechos estos corroborados con las declaraciones del ciudadano Romero Gregory y los adolescentes que deponen en la investigación, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción cuando consta en la narración de los testigos que vieron cuando el hoy imputado disparaba, resultando muerto el ciudadano Eduardo Guevara y dos personas más heridas, acciones que efectuó sin tener ningún motivo y sobre seguro, ya que éste era el único entre el occiso y los heridos que se encontraba armado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre la calificación jurídica dada a los hechos, el cual manifiesta en su escrito de apelación que no existen testigos presenciales del delito de Homicidio Calificado “y en ejecución de un Robo Agravado”. Esta Alzada observa, que la precalificación dada a los hechos fue Homicidio Calificado con premeditación y alevosía y, no como lo expone la defensa en la ejecución de un robo agravado; además de ello, consta en actas declaraciones de personas que manifiestan haber visto al hoy imputado accionar el arma que mató a una persona e hirió a otras dos, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.


OBSERVACION

Se INSTA al Ministerio Público a continuar la averiguación en relación a las lesiones sufridas Gregory Romero y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en la audiencia de presentación sólo le fue imputado al ciudadano IBERS MERENTES el hecho donde resultó una persona fallecida, sin existir ningún pronunciamiento en torno a las mencionadas lesiones.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24/08/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado IBERS ALEXANDER MERENTES BORGES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2011-000376