REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de noviembre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Héctor Marcano (v) y de Omaira Clemente (v), titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, residenciado en Las Tunitas, sector Las Colinas, Plan de Rincón Chiquito, casa de color verde, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal venezolano.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 30 de Agosto de 2011, cuando mi representado es detenido según el dicho de los funcionarios policiales por el vigilante de la Ferretería Socialista quien posteriormente informa a los funcionarios de la Policía del estado Vargas, que retuvo al mismo cuando intentaba sustraer unas baterías pertenecientes a unas maquinarias (PAILOVER) por lo que al trasladarse la comisión policial al sitio del suceso se encontraba un ciudadano atado con un trozo de cuerda, dejando constancia en registro de cadena de custodia las evidencias físicas tales como las baterías para vehículos. Siendo puesto a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al ser presentados ante el Tribunal de Control, el día 31 de Agosto 2011, es celebrada la audiencia para oír al imputado; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por HÉCTOR RENE MARCANO CLEMENTE en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad de presentación de fiadores y presentación periódica y el procedimiento ordinario. La defensa por su parte solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no evidenciarse de las actas que se encuentren llenos los extremos de ley para que procedan las medidas coercitivas solicitadas, se observa que si bien es cierto existe un registro de cadena de custodia en relación a una batería, no es menos cierto que se haya dejado constancia a través de una inspección técnica que dicha batería se estuviera sustrayendo del Payloder, tal y como se menciona en el acta policial, siendo que la única persona que sirvió de testigo es el vigilante que procedió a su detención; por lo que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado y solicito se decretase la libertad. El Juez de control decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, decretando el procedimiento ordinario…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, ya que no consta en actas, en principio la existencia de algún testigo que haya presenciado el presunto hurto frustrado, a no ser el vigilante quien de manera arbitraria ató con una cuerda a mi representado; de igual manera no tomó en cuenta el Juez de Control, que al momento de la revisión corporal de mi representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, aunado a ello no apreció el Tribunal de Control, que no se dejo constancia mediante una experticia u/o inspección de que efectivamente la mencionada batería pertenecía a la maquinaria mencionada y que le fue sustraída del lugar que ocupa. En si sólo existe el dicho del vigilante de la empresa; por lo que con todo respeto, considera la defensa, que lo señalado en actas no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mí representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa coercitiva de la libertad…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan Negar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, por falta de testigos que ratifiquen su dicho; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona bajo coerción en su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva a la libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando el mandato constitucional establece el juzgamiento en libertad….Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida coercitiva de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida coercitiva a la Libertad de HÉCTOR RENE MARCANO CLEMENTE causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR revocando la Medida cautelar a la privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido HÉCTOR RENE MARCANO CLEMENTE, la libertad sin restricciones, Recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa...” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04 de Enero de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 30/08/2011, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome de servicio, en funciones de supervisor de la Comisaría Urimare, al mando de la unidad 17, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-239 CARRERA LUIS, V.-17.963.965; siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche de hoy martes 30-08-11, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de vehículos, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Farmatodo, fuimos abordados por un ciudadano (identificado posteriormente como FLORES MEDINA CESAR), quien nos manifestó ser vigilante de seguridad y que hacía pocos minutos retuvo a un sujeto dentro de las instalaciones de la Ferretería Socialista (lugar donde presta sus servicios de vigilancia), esto debido a que lo sorprendió cuando intentaba sustraer unas baterías pertenecientes a una de las maquinarias (Pailoder). En este sentido, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar en compañía del ciudadano en cuestión, donde al llegar efectivamente observé a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, vestido con una franelilla color gris y short color negro, quien para el momento se hallaba neutralizado (atado) con un trozo de cuerda; en ese sentido, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a soltarlo y verificar su estado de salud, al tiempo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de la misma manera se colectó la evidencia quedando descrita como: Una (01) batería (para vehículo), marca DUNCAN, modelo 650 color negro y Una (01) batería (para vehículo), marca TITÁN, modelo 850 color negro. Siendo posteriormente identificado este ciudadano retenido preventivamente, como: MARCANO CLEMENTE HÉCTOR RENE, de 29 años de edad indocumentado. En vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido preventivamente, siendo ya aproximadamente las 11:10 horas del noche de hoy 30-08-11, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FLORES MEDINA CESAR AUGUSTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me encontraba de servicio en la ferretería socialista que queda en la entrada de Zamora, al lado de Puro Hierro, mi compañero se estaba bañando, entonces procedí a hacer recorrido y me consigo con un individuo, llevándose dos baterías del Pailoder de la ferretería, de inmediato procedí a la captura, lo amarré con un mecate y pedí el apoyo policial, que tenían una alcabala en frente de Farmatodo, luego ellos procedieron a la detención del mismo, llamamos al dueño de la ferretería y de ahí lo trajeron detenido para acá, él se ha metido varias veces a la ferretería, lo estábamos cazando la otra vez se llevó veinte metros de guaya de cobre de una de las maquinarias y una vez se llevó también unos faros de un camión, pero lo venimos capturando es horita (sic)…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) batería (para vehículo), marca DUNCAN, modelo 650 color negro y Una (01) batería (para vehículo), marca TITÁN, modelo 850 color negro…”

A los folios 15 al 18 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 31/08/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, el ciudadano Flores Cesar solicitó la ayuda de funcionarios policiales, en virtud de que tenía retenido a un sujeto que se introdujo en la Ferretería Socialista, ubicada en la entrada de Zamora, Estado Vargas, donde labora como vigilante de seguridad, sujeto que sorprendió sustrayendo unas baterías pertenecientes a unas maquinarias que se encuentra en dicho lugar, por ello los funcionarios se dirigieron al mencionado lugar, observando al hoy imputado atado con una cuerda a quien posteriormente detienen; pero asimismo, se advierte que sólo cursa como elemento de convicción el dicho del ciudadano Flores Cesar, el cual no se encuentra corroborado con otro elemento, ya que en el acta policial se deja constancia de lo narrado por el mencionado ciudadano, siendo que lo único observado por los funcionarios fue al hoy imputado atado con una cuerda, pero ello no es suficiente para demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, así como la participación del ciudadano HECTOR MARCANO en dicho ilícito, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 31/10/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal venezolano y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ



Causa N° WP01-R-2011-000385