REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad N° 22.778.716, venezolano, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 11/04/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Willi Arteaga (v) y de Yolanda Uzcatequi (v), residenciado en: Playa Aeropuerto, Playa Verde, casa s/n, al lado del abasto Lupe, estado Vargas y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, portador de la cédula de identidad N° 19.933.845, venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 22/07/1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Víctor Blanco (v) y de Sonia Coronil (v), residenciado en: Mare Abajo, frente a la playa Aeropuerto, casa s/n, Bodega de Lupe, Catia La Mar, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el segundo de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de un acta policial suscritas (sic) por funcionarios adscritos la policía (sic) del estado Vargas y un acta de entrevista a un supuesto testigo, supuesto testigo porque jamás presencio los verdaderos abusos policiales. El caso verdadero es que mis representados viven alquilados en la vivienda del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ CEDEÑO, con quien han mantenido múltiples problemas, siendo dilucidado por ante tribunales civiles (según acta de convenio de fecha 24-08-11) y de paso una denuncia por violencia que no tuvo ningún sustento y según funcionarios policiales no era procedente y jamás lo enviaron a la fiscalía. El caso es que ese propietario (ahora arrepentido) ha sido asesorado por un funcionario policial que vive en esa misma residencia. Mis representados ya habían sido amenazados por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ CEDEÑO, pero jamás se imaginaron que materializaría este ciudadano tales amenazas. El caso es que el día 16 de septiembre se presento una comisión policial integrada por trece (13) funcionarios en dicha vivienda, dirigiéndose hasta las habitaciones donde dormían un bebe de apenas diez y siete (17) meses de nacido a quien lanzaron de un lugar a otro, propinándole empujones y patadas a la ciudadana FRANYERLI NAYARETH y por supuesto maltrato verbal y físico a mis representados. En es momento (sic) llegaron varios vecinos entre ellos la ciudadana Tamara Oses, quien se les identificó y solicita a los funcionarios información acerca de dicho allanamiento, siendo informada que ya le iban a fabricar una evidencia; el caso es que esta ciudadana entre mucho otro (sic) pudo presenciar todo el abuso por parte de estos funcionarios quienes no portaban identificación ni uniforme y jamás presencio algún hallazgo de sustancia ilícita y menos aun que pudiera estar presente el supuesto testigo, ciudadano JHONY MANTILLA, sin embargo mis representados les entregaron sus documentos porque estaban en perfecta armonía con nuestras leyes venezolanas por supuesto no exigiendo cantidad de dinero alguna, pero por supuesto manifestándoles que eso les pasaba por apoderarse de lo ajeno. La defensa considera, que se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido...En este orden ideas (sic), al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido (sic) sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis asistidos y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad d las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa (sic)…”

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEGA UZCATEGUI Y HENRY LEONARDO BLANCO CARONIL, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de (sic) en relación al ciudadano HENRY BLANCO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano JEAN ARTEAGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEGA UZCATEGUI Y HENRY LEONARDO BLANCO CARONIL por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida....” (Folios 27 al 31 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y para el segundo de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 16/09/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 16/09/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Mañana de día de hoy Viernes 16-09-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector Playa Aeropuerto, avenida principal que conduce al sector mare abajo (sic). Parroquia Urimare, cuando específicamente adyacente a la cauchera del sector avistamos a dos sujetos con las siguientes características, el primero de estatura alta, contextura gruesa, tez clara, cabello liso color castaño, quien vestía para el momento una franela color gris, pantalón jean color azul, llevando terciado a su pecho un bolso color morado, el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena, cabello liso color negro, quien vestía para el momento una franela color blanco y azul, un short tipo playero color gris y rojo, ambos volteando a sus alrededores en reiterada oportunidades por tal motivo comisione rápidamente al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, a fin de que se entrevistara con algún ciudadano residente o transeúnte del sector con la finalidad que nos sirviera de testigo de la actuación policial presentándose éste a los pocos minutos en compañía del ciudadano JOHNY MANTILLA…quien a partir de este momento funge como testigo de las actuaciones policiales, procediéndonos (sic) a acercarnos a éste (sic) con las precauciones del caso dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Vargas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic), logrando aplicarle la retención preventiva y en presencia del ciudadano testigo comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 LEIBA YENSY, a fin que le realizara la inspección corporal indicándole éste a los ciudadanos antes descrito que le exhibiera los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicando éstos no poseer ningún objeto por tal motivo el referido funcionario procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal (sic), a realizarle la inspección corporal, al primero de estatura alta, contextura gruesa, tez clara, cabello liso color castaño, quien vestía para el momento una franela color gris, pantalón jean color azul, llevando terciado a su pecho un bolso color morado. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada, marca BROWNINGS, serial T12417, calibre .9mm, con inscripciones en la parte lateral derecha que se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, contentiva en la recamara de Una (01) bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada, contentiva de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación de este ciudadano se le incauto Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material color negro y en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de Trescientos (330) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; incautándole a este mismo ciudadano Un (01) teléfono celular color rojo y negro, marca NOKIA, modelo X2-01, serial 059F9R0DS18HL35, contentivo de un chic (sic) elaborado en material sintético color BLANCO, con una inscripción que se lee MOVILNET, serial 8958060001053738189; siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismos como: HENRY BLANCO, de 22 años INDOCUMENTADO, al segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena, cabello liso color negro, quien vestía para el momento una franela color blanco y azul, un short tipo playero color gris y rojo, se le incauto entre sus partes íntimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a uno de sus extremo con el mismo material en su interior la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; incautándole a este mismo ciudadano Un (01) teléfono celular color negro, marca HUAWEI, modelo G2201, serial OQ4CAB1050408917, contentivo de un chic elaborado en material sintético color BLANCO, con una inscripción que se lee TELEFONICA MOVISTAR, serial 895804120005167854; siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: JEAN ARTEAGA, de 20 años INDOCUMENTADO. En tal sentido, siendo ya aproximadamente a las 07:20 horas de la Mañana de hoy 16-09-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos preventivamente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente se procede en presencia del ciudadano testigo a pesar el total de la sustancia incautada Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material color negro y en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de Trescientos (330) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno d estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack, arrojando un peso bruto de 36 gramos. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a uno de sus extremo con el mismo material en su interior la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack arrojando un peso bruto de 29 gramos…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOHNY ALFONZO MANTILLA CASTILLO, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy 16-05-2011, como a 07:00 de la mañana (sic) venía yo en mi moto por la vía de mare (sic) iba para mi trabajo en Maiquetía y me pararon unos policías vestido de civil y me dijeron para que fuera testigo de un procedimiento nos devolvimos y por donde está la reencauchadora de playa aeropuerto habían dos chamos uno gordo blanco y un negrito flaco los policías le dijeron que se pegaron (sic) y ellos empezaron a decir que estaban esperando a un señor para ir a trabaja (sic) y el policía le dijo que pegaran las manos de la pared y cuando revisaron al gordo blanco le encontraron una pistola como de color negro algo así y en el bolsillo tenía bastante pelotita (sic) de aluminio y cuando abrieron varias había un pedazo de una cosa como blanco y el policía dijo que eso era droga de la que le llaman crack, después revisaron al negrito y ese tenía una bolsa plástica transparente con otro poco de peloticas (sic) de aluminio que tenían adentro la misma broma que las que tenía el gordo en eso el policía dijo que le pusieran las esposas y el chamo gordo blanco que tenía las esposas me pregunto que si yo era policía yo le dije que no y me empezó a amenazar diciéndome que si yo era testigo me podía morir y que yo no sabía quien era el y también me dijo “el mío prenda su moto y pírese de aquí no le hagas el coro a estos tipos”, el policía le dijo que se callara que eso más bien lo que hacía era perjudicarlo después lo montaron en una camioneta que los policías cargaban y nos vinimos para acá para macuto (sic) cuando estábamos aquí un policía empezó a revisar el teléfono que tenía el gordo y habían unas fotos donde estaba el gordo con la pistola en la mano después contaron las peloticas (sic) y en el bolso que tenía el gordo habían 330 peloticas (sic) y en la bolsa transparente habían 258 después me dijeron que escogiera tres peloticas (sic) del bolso y tres de la bolsa para hacerle una prueba con una gota roja que había en un gotero y cuando se la echaron a la broma blanca el líquido rojo se puso azul y el policía dijo que ciertamente era droga después me dijeron que me iban a tomar una declaración de todo…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se trata de Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material color negro y en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de Trescientos (330) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack, arrojando un peso bruto de 36 gramos. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a uno de sus extremo con el mismo material en su interior la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack arrojando un peso bruto de 29 gramos…”

Al folio 21 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material color negro y en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de Trescientos (330) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a uno de sus extremo con el mismo material en su interior la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada, marca BROWNINGS, serial T12417, calibre .9mm, con inscripciones en la parte lateral derecha que se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, contentiva en la recamara de Una (01) bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada, contentiva de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) teléfono celular color rojo y negro, marca NOKIA, modelo X2-01, serial 059F9R0DS18HL35, contentivo de un chic (sic) elaborado en material sintético color BLANCO, con una inscripción que se lee MOVILNET, serial 8958060001053738189…Un (01) teléfono celular color negro, marca HUAWEI, modelo G2201, serial OQ4CAB1050408917, contentivo de un chic elaborado en material sintético color BLANCO, con una inscripción que se lee TELEFONICA MOVISTAR, serial 895804120005167854…”

A los folios 27 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 17/09/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el sector Playa Aeropuerto, avenida principal que conduce al sector Mare Abajo, Parroquia Urimere, Estado Vargas, funcionarios policiales detuvieron a los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL a quienes al realizarles la revisión corporal, en presencia del ciudadano Johny Alfonso Mantilla Castillo, le incautaron al primero de los mencionados un envoltorio contentivo de 258 envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivos de una sustancia endurecida color beige, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 29 gramos y, al segundo de los referidos ciudadanos, en un bolso que éste portaba para el momento de su aprehensión, le fue incautada la cantidad de 330 envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, la cual arrojó un peso bruto de 36 gramos, así como también un arma de fuego tipo pistola, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, además para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, además para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

La defensa en su escrito alegó que el procedimiento policial se encuentra viciado, ya que no se dan ninguna de las situaciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que amerita la sanción de nulidad absoluta. En relación a este alegato, advierte este Órgano Colegiado que los hoy imputados fueron detenidos en flagrancia, ya que según el acta policial que corre inserta a los autos vieron a los imputados en actitud sospechosa, razón por la cual ubicaron un testigo y posteriormente los detienen, revisándolos en presencia del testigo, por lo que estamos en presencia de uno de los supuestos previstos en la norma citada para la aprehensión de un ciudadano, siendo ello así se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.

Asimismo, alega la defensa que el testigo no presenció los abusos cometidos por los funcionarios policiales, ya que supuestamente éstos llegaron al lugar donde residen los imputados y allanaron el inmueble. Este Órgano Colegiado observa que dicho alegato no se encuentra demostrado en las actas que cursan en la causa, no existe ningún elemento que desvirtué lo expuesto en el acta policial, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/09/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, además para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ


Causa N° WP01-R-2011-000418