REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano VICTOR A. YEPEZ PINI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2010-004044, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El citado profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:

“…A los fines de asegurar la continuidad del proceso así como el derecho a la defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, hubo de (sic) declararse abandonada la defensa pues en dos (2) ocasiones, ninguno de los DOS (2) abogados que venían asistiendo a este ciudadano comparecieron al debate, oportunidad procesal en la cual se procedió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal a su reemplazo para evitar, por una parte, la indefensión del acusado y por la otra, las tácticas dilatorias y el litigio de mala fe que desencadenaron en la interrupción del proceso, el cual a la presente fecha no ha podido ser reanudado a pesar de haber actuado este Tribunal bajo los parámetros establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir los derechos y facultades de las partes. Tales recusaciones anteriormente mencionadas, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, la primera según decisión de fecha 22 de agosto de 2011 en la incidencia signada con el número WP01-X-2011-000001 dictada por el superior órgano colegiado (sic) al cual se informa mediante el presente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse intentado después del inicio del debate; la segunda, según decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por este decisor fundada en la misma razón y la tercera según decisión de fecha 17 de octubre de 2011 en la incidencia signada con el número WP01-X-2011-000004 nuevamente decidida por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, por haberse intentado más de dos veces en la misma instancia, de suerte que no pudo establecerse como así respetosamente fue solicitado, la temeridad de las incidencias torpemente planteadas, amén que, como se ha sostenido en los informes de recusación previamente extendidos, existen medios idóneos para la restitución de los derechos y garantías que de manera equívoca se señalan como conculcados. A todo evento, vistas las manifestaciones plasmadas por el acusado en sus escritos, según las cuales este Juez profesional “…no posee la claridad necesaria para ser el juzgador en la (sic) presente proceso judicial…” (folio número 4, escrito de recusación correspondiente a la incidencia número WP01-X-2011-000003); manifestando igualmente su “…duda razonable que pesa sobre el criterio jurídico que me pueda ser aplicado…”, rematando con ello en escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual consignan copia de denuncia interpuesta en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, donde se insiste en la parcialización de este juzgador y el abuso de poder denodado (sic) en las anteriores actuaciones procesales, es evidente que en el ánimo del acusado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, surge la convicción de considerar vicios de parcialidad en mi actividad jurisdiccional, imputaciones éstas que considero infundadas e impregnadas de un tozudo (sic) e irreflexivo capricho, aunado a que no existe en mi ánimo motivos o causas que impidan mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, al no tener relación alguna con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, por lo tanto no se encuentra comprometida mi CAPACIDAD SUBJETIVA. Sin embargo, dado el denominado carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, donde no basta que el juzgador se considere recto o ecuánime, pues la misma además de amparar al justiciable, alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de evitar que quede en entredicho tal requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso. En consecuencia, en obsequio de una transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función para garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones a objeto que sea dirimida la presente incidencia...”(Folios 1 al 4 de la incidencia).

Ante el planteamiento efectuado por el Juez inhibido, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso. Evidenciándose en el presente caso, que aún cuando el Juez inhibido estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas por ser tal opinión estrictamente personal, quienes aquí decidimos consideramos que surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por él realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, ya que del escrito de inhibición y del relato contenido en el sobre las incidencias ocurridas en el expediente principal, que esta Alzada a podido observar en la resolución de otros asuntos relacionados con dicha causa, se advierte lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-P-2010-004044 (nomenclatura de Primera Instancia), presentada por el Juez VICTOR A. YEPEZ PINI, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del mismo texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano VICTOR A. YEPEZ PINI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2010-004044, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, ello en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

Asunto No. WK01-X-2011-000054
RM/RC/EL/greisy.-