REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.011, en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 2 de Mayo de 2011, en donde se dejó constancia de la presencia de los abogados YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado y el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
La abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta defensa que los fundamentos por los cuales se condeno a mi defendido no están ajustados a derecho y existe contradicción e ilogicidad en los mismos tocia (sic) vez, ya que (sic) durante la evacuación de las pruebas se pudo demostrar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el allanamiento esta viciado, por cuanto la declaración rendida por los ciudadanos: GIMÉNEZ PEDRO MAMERTO: fue clara y expuso libremente quien fue claro cuando a preguntas del Fiscal respondió…La droga la sacaron de un cuarto, pero yo no vi, por que me tenían en la cocina.- No recuerdo cuantos funcionarios eran.- Como tres entraron al cuarto, los demás se quedaron en la cocina conmigo y el otro testigo.- La cocina quedaba cerca del cuarto, no era mucha distancia, pero no se veía.- Si los funcionarios estaban todos vestidos de civil y tenían bolsos y koalas. - No recuerdo la hora exacta.- Unos funcionarios se quedaron con nosotros en la cocina y otros revisaron por otra (sic) partes de la casa- Si habían tres personas más en la casa.- No en la casa no consiguieron más nada en la casa…A PREGUNTAS DEL DEFENSOR…Nosotros entramos con los funcionarios, nos dejaron en la cocina con otros funcionarios y ellos entraron a uno de los cuartos.- Estábamos en la cocina con los funcionarios, cuando no (sic) sacan de la cocina y el funcionario nos dice que viéramos lo que habían encontrado. - No se que tipo de droga era, creo que era Marihuana. Y la de: MOYA CESAR JAVIER, en su condición de testigo en la practica del allanamiento: Quien expuso lo siguiente: Que mi tío tenia una bodega en La Soublette, yo trabajaba con él allí, llegaron unos funcionarios buscando unos testigos por que estaban realizando un allanamiento, nos fuimos con ellos, entramos a la casa nos dejaron en la cocina y después nos llevaron a un cuarto donde encontraron la droga. A preguntas del Fiscal: Los funcionarios consiguieron un paquete verde debajo de la cama del cuarto…Habían otros funcionarios en otros espacios de la casa, ellos entraron primero que nosotros.- Nos fuimos al cuarto, revisaron todo y levantaron la cama donde encontraron la droga. A preguntas de la defensa…No, no entramos todos juntos, primero entraron los funcionarios y al rato nos llamaron a nosotros. Nos quedamos afuera en unas escaleras que tiene la casa, entro un grupo de funcionarios y otros se quedo (sic) afuera con nosotros. Entramos y nos dejaron en la cocina con unos funcionarios, mientras otros revisaban por otras áreas de la casa.- Si yo vi que un funcionario entro al cuarto, después entramos nosotros, levantaron la cama y consiguieron la sustancia. A preguntas del Tribunal: Si, los funcionarios tenían chalecos, armamentos y llevaban unos koalas.- Si, de la cocina se podía ver el cuarto por que no era mucho la distancia.- (Subrayado nuestro), no puede la ciudadana juez solo tomar extractos de la declaración de un testigo para condenar, cuando lo que quedo demostrado en el juicio es que dichos funcionarios entraron primero a la (sic) y a los testigos los dejaron afuera en unas escaleras de la casa, que a los testigos los dejaron en la cocina, que los testigos vieron cuando los funcionarios entraron primero al cuarto, que dichos funcionarios llevaban bolsos y koalas, que desde el lugar donde ellos estaban o (sic) pudieron ver nada. Es claro, que no solo existe contradicción por parte de la juez cuando dice que los hechos que quedaron acreditados por parte del Tribunal fueron la practica de un allanamiento y la incautación de una droga en un cuarto de bajo (sic) de la cama, sino que existe ilogicidad y errónea aplicación de una norma jurídica, que por el contrario a condenarlo debió haber absuelto a mi representado. Toda vez, que lo único que se demostró en ese debate es que el ciudadano: JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, es inocente y que los testigos de dicho allanamiento no presenciaron en ningún momento la incautación de la droga, por que los funcionarios a parte de dejarlos esperando afuera para entrar a la vivienda donde practicarían el allanamiento, los dejaron en la cocina con otros funcionarios, mientras otro grupo se movilizaba por otros espacios de la residencia con la intención de sembrarlo y que además estos funcionarios, no solo cargaban koalas sino que también tenían bolsos y que habían entrado a la habitación donde supuestamente fue encontrada la droga, antes que los testigos por que los mismo los vieron entrar allí y mucho menos se justifica que de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios: ALEXANDER GONZÁLEZ, OTTO LAYA, JULIO CASANOVA, LUIS AGOSTA y MIGUEL BOLÍVAR; solo los dos primeros estaban comisionados que efectivamente existe contradicción, ilogicidad y errónea aplicación de una norma jurídica, por que los hechos debatidos, demostraron que mi defendido es inocente y que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenarlo, por que los únicos testigos de dicho procedimiento no presenciaron la incautación de la droga y sin embargo en la realización de dicho procedimiento se violaron normas de derecho, que no dan otra cosa que pensar de que esa droga fue sembrada por los funcionario y a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito sea escuchado la reproducción de los casette del debates, así como las actas levantadas durante el mismo. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA SENTENCIA dictada el 07-12-10 por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO y ordenen un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dicto la sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 18/11/2010 y publicado su texto integro en fecha 07/12/2010, cursante a los folios 181 al 192 de la segunda pieza del presente expediente, la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2004, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Cruz, parte alta, casa sin pintar, parroquia Catia La Mar, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, especificando que residía el ciudadano JOSÉ GUEDEZ, hoy acusado, para lo cual los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos, ciudadanos CESAR JAVIER ORIGEN MOYA y PEDRO MAMERTO GIMENEZ, quienes declararon durante el debate y dieron certeza de la labor policial, dando fe, al igual que los funcionarios policiales, de que en dicha vivienda, donde habitada (sic) el acusado, se localizó en un cuarto específicamente debajo de una cama una panela de droga denominada Marihuana, lo cual fue sometido a la experticia correspondiente y se pudo determinar que arrojó un peso de DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-9880, de fecha 07 de octubre de 2004, siendo que ciertamente el acusado de autos, ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por las evidencia localizada, tiene plena responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el mismo acusado al momento de culminar el juicio oral y público, estando debidamente impuesto del artículo 49, ordinal 8 (sic) 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció que ciertamente fue localizada la droga en la vivienda que habitaba…Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su actual reforma, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-9880, de fecha 07 de octubre de 2006, la cual se incorporó según sentencia emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ciertamente el acusado de autos, ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por las evidencias localizadas debajo de la cama, tenía pleno conocimiento y responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adujo la abogada defensora que los fundamentos por los cuales se condeno a su defendido no están ajustados a derecho, existiendo contradicción e ilogicidad en ellos, ya que en la decisión recurrida no se considero que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes esta viciado, adicionalmente estimo la abogada apelante que en la sentencia se incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica por haber emitido una sentencia condenatoria en vez de una absolutoria.
Con relación al primero de los argumentos antes aducidos, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas mínimas de la lógica formal como lo son los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, es decir que los hechos o circunstancias sujetos a juicio o los elementos probatorios que lo sustentan son una identidad, y esta identidad tiene una descripción y una demarcación conceptual que no puede ser otra cosa distinta a la enunciada, siendo que esta descripción conceptual a la cual se arribe por el razonamiento silogístico excluye cualquier otra cosa, circunstancia o situación no comprendida dentro del marco conceptual que acredita la conclusión de las premisas utilizadas.
En este sentido, la sentencia recurrida señalo con respecto a la declaración del ciudadano GIMENEZ PEDRO MAMERTO, lo siguiente: “…Yo estaba en la bodega, cuando llegaron unos funcionarios y me dijeron que les tenia que servir de testigo, porque estaban realizando un allanamiento en una casa, entramos a la casa y vimos cuando los funcionarios sacaron debajo de la cama una panela creo que era de Marihuana...No recuerdo cuantos funcionarios eran. Como tres funcionarios entraron al cuarto los demás se quedaron en la cocina. La cocina quedaba cerca del cuarto no era mucha la distancia pero no se veía…Unos funcionarios se quedaron con nosotros en la cocina y otros revisaron por otras partes de la casa. Sí habían tres personas más en la casa…Posteriormente nos dirigimos a la casa donde realizaron el allanamiento, tocaron la puerta y abrió una señora. Nosotros entramos con los funcionarios nos dejaron primero en la cocina con otros funcionarios. Estábamos en la cocina con dos funcionarios, cuando no sacan de la cocina y el funcionario nos dice que viéramos. No se que tipo de droga era creo que era Marihuana…”
De esta deposición en la sentencia se dejó asentado como análisis de su motivación lo siguiente: “…El testigo presencial de los hechos corroboró que ciertamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron el allanamiento cumpliendo con los parámetros legales y dio fe de que en la vivienda donde habita el acusado se localizó droga la cual una vez experticiada resultó ser Marihuana, de tal manera que su testimonio es relevante para acreditar no solo la materialidad del delito sino la responsabilidad del acusado quien evidentemente vivía en el inmueble objeto del allanamiento…”
De igual manera, se asentó en la sentencia con respecto a la declaración del ciudadano ORIGUEN MOYA CESAR JEABVIER, entre otras cosas que: “…Mi tío, tenia una bodega en la Soublette, yo trabajaba con él, allí llegaron unos funcionarios buscando unos testigos porque estaban realizando un allanamiento, nos fuimos con ellos, entramos a la casa nos dejaron en la cocina y después no (sic) llevaron a un cuarto donde encontraron la droga”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los funcionarios, consiguieron un paquete verde debajo de la cama del cuarto. No, recuerdo que distancia había de la cocina al cuarto. Llegamos a la casa, los funcionarios le enseñaron la autorización, le leyeron sus derechos y entramos a la casa. El primer espacio físico que revisaron fue la cocina y no consiguieron nada. Nos fuimos al cuarto revisaron todo y levantaron la cama donde encontraron la droga”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó: “No recuerdo la fecha ni hora exacta, pero eso fue en horas del medio día. Sí, a mi me llevaron con otra persona a servir como testigo. Los funcionarios tocaron la puerta y creo que salio una señora no recuerdo muy bien. No, no (sic) entramos todos juntos, primero entraron los funcionarios por seguridad. Nos quedamos afuera en una escalera que tiene la casa, entro un grupo de funcionarios y otros se quedo afuera con nosotros. Entramos y nos dejaron en la cocina con unos funcionarios, en principio. Sí, yo vi que un funcionario entro al cuarto y después entramos nosotros detrás de él, levantaron la cama y consiguieron la sustancia. Posteriormente se llevaron detenido a la persona. No, no consiguieron mas nada solo la droga”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Mi tío se llama Edgar Guerra Moya. La bodega, quedaba en Santa Cruz, la Soublette. No, mi tío ya no tiene ese negocio, esa bodega ya no pertenece a nosotros. No, no conozco al señor que fue detenido, él estaba ese día en la vivienda. Sí, los funcionarios, tenían chalecos, armamentos. Sí, de la cocina se podía ver el cuarto porque no era mucho la distancia…”
De esta deposición, en la sentencia se dejó asentado como análisis de su motivación, lo siguiente: “…El testigo presencial de los hechos acreditó la realización de la actuación policial bajo los parámetros legalmente establecidos, corroborando que ciertamente en la vivienda allanada fue realizada (sic) la sustancia ilícita de tal manera que su testimonio es determinante de la responsabilidad penal del acusado…”
Ahora bien de lo expuesto por los dos testigos no se puede inferir a que cuerpo policial estaban adscritos los funcionarios actuantes, tampoco se puede aseverar que efectivamente el acusado viviera en el inmueble allanado o que fuera la única persona que se encontraba en el interior del mismo y no quedó claro en la decisión recurrida, por qué considera que el allanamiento lleno los parámetros legales, cuando los deponentes indicaron en su testimonio que al entrar en la casa unos funcionarios se quedaron con los testigos en la cocina y otros funcionarios revisaron las otras partes de la casa sin su presencia, indicando los deponentes que desde el inicio del allanamiento se encontraban en la cocina y no el cuarto donde fue incautada la sustancia ilícita y donde fueron posteriormente llamados una vez ubicada la droga por parte de funcionarios que entraron en la habitación de manera previa a los testigos, de igual manera no quedo explicado cómo con estas declaraciones se logro acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, ya que estas deposiciones no señalaron ningún elemento típico que permita describir conductas del acusado que impliquen entregas, colocaciones o el destino convenientemente comercial de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para su posible venta.
En otro parte de la sentencia, en la referida a la declaración del ciudadano OTTO LERVIS LAYA HERNÁNDEZ, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se indico lo siguiente:
“…Recuerdo someramente, realizamos un allanamiento en La Soublette, parte alta, en una vivienda. Estaba la esposa y los niños. Se localizó droga debajo de la cama.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “…La droga se encontró en el interior de un cuarto, debajo de la cama, al fondo, no se localizó debajo del colchón. Si hubo testigos. Si estuvieron siempre con la comisión. Si observé lo que se encontró. Una panela de marihuana metida como en una media. Si estaban los testigos presentes. No recuerdo que más se encontró.” A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó: “Me encontraba en la vivienda cuando se encontró la droga, si mal no recuerdo yo estaba en la puerta del cuarto. El funcionario que la encontró fue Pedro González. No conozco a los testigos, se tomaron de la calle. Entramos acompañados de los testigos. Como seis funcionarios practicamos el allanamiento...”
De esta deposición en la sentencia se dejó asentado como análisis de su motivación, lo siguiente:
“…El deponente en su condición de funcionario policial dio fe del procedimiento donde resultó detenido inicialmente el imputado, siendo acompañados por dos (02) testigos y donde localizaron la sustancia estupefaciente que posteriormente se determinó era marihuana, corroborándose con su dicho y la de los dos (02) testigos presénciales que acudieron al debate que el hecho atribuido al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, es cierto y lo hace penalmente responsable del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes…”
En este mismo sentido, en la decisión apelada con respecto a la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, en su condición de funcionario actuante, se dejó asentando lo siguiente:
“…Recuerdo que fue un trabajo de la brigada comisionaron a homicidios solicitamos una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, realizamos un allanamiento en una vivienda, llegamos al sector y ubicamos a dos testigos, tocamos la puerta y nos abrió una señora que decía ser la dueña del inmueble, quien al mostrarle la orden de allanamiento nos dejo entrar al referido inmueble, entramos y revisamos y en la habitación principal conseguimos una paquete de forma rectangular en un sobre manila y verificamos y era presunta marihuana.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Entramos al inmueble y antes ubicamos a dos testigos que residían en la zona. Fueron dos testigos. Los testigos estuvieron siempre con nosotros. En el procedimiento estuvimos alrededor de cinco (05) funcionarios. La droga la conseguimos en la habitación principal. Nos abrió la puerta del inmueble una señora que decía ser la dueña del mismo. La droga se encontró en el interior de un cuarto, debajo de la cama. Si estuvieron siempre con la comisión. Si observé lo que se encontró.” A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó: Si estaba comisionado para realizar esa orden de allanamiento. Me encontraba en la vivienda cuando se encontró la droga, No recuerdo las características del inmueble. Eran cinco funcionarios. Si mal no recuerdo yo estaba en la puerta del cuarto. Los funcionarios que revisaron el inmueble y los que consiguieron la droga eran el Inspector Julio Casanova y el Agente Luis Acosta. No conozco a los testigos, se tomaron de la calle. Entramos acompañados de los testigos…”
De esta deposición en la sentencia se dejó asentado como análisis de su motivación, lo siguiente:
“…De tal manera habiendo sido concordante el funcionario deponente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos dando certeza en relación a lo depuesto por el otro funcionario, ciudadano OTTO LAYA y de los testigos presenciales, no cabe dudas que el acusado es responsable del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, ya que al revisar la vivienda donde habita le fue localizada droga que una vez experticiada se determinó que era marihuana…”
De los extractos de la sentencia, referida a las deposiciones de los funcionarios OTTO LERVIS LAYA HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, en la decisión se infirió en base a estas declaraciones, que dichos testimonios eran concordantes entre si y a su vez con los realizados por los ciudadanos PEDRO MAMERTO JIMÉNEZ y CESAR ORIGEN MOYA, pero este Órgano Colegiado observa unas insalvables contradicciones en la motivación, en razón de que no existe contesticidad entre las deposiciones, en primer termino los funcionarios discrepan sobre qué persona ubicó la sustancia ilícita, señalando el testimonio de OTTO LAYA a PEDRO GONZÁLEZ como el pesquisa que localizo la droga, pero MIGUEL BOLÍVAR indicó que fueron el Inspector JULIO CASANOVA y el Agente LUÍS ACOSTA, en segundo termino los funcionarios señalan que no realizaron ninguna actuación sin la presencia de los testigos, pero éstos últimos a su vez son concordantes en señalar, que los funcionarios entraron de primero al inmueble, después los ingresaron a ellos y que los ubicaron en el área de la cocina, mientras que algunos de los miembros del órgano de investigación inspeccionaban el resto de las dependencias de la casa y una vez que hallaron la sustancia ilícita en uno de los cuartos del inmueble, fue cuando los funcionarios llamaron a los testigos para reconocer el alijo de droga, con lo cual no existe del contenido de estas declaraciones la debida congruencia para acreditar de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus acciones en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, ni tampoco se desprenden de las deposiciones de los testigos del allanamiento, elementos típicos que permitan describir conductas del acusado durante el cateo que permitan aseverar que en dicho inmueble y bajo su acción directa o indirecta se realizaron entregas, colocaciones o el destino convenientemente comercial de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para su posible venta ni se ubicaron objetos que permitan presumir mas allá de la sustancia incautada la realización de actividades que demuestren la distribución de drogas por parte del encausado.
De igual manera, en la sentencia se dejó establecido como probado lo siguiente: “…que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2004, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Cruz, parte alta, casa sin pintar, parroquia Catia La Mar, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, especificando que residía el ciudadano JOSÉ GUEDEZ, hoy acusado…Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su actual reforma, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-9880, de fecha 07 de octubre de 2006, la cual se incorporó según sentencia emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ciertamente el acusado de autos, ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por las evidencias localizadas debajo de la cama, tenía pleno conocimiento y responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE…”
Sobre estas aseveraciones que en la decisión recurrida se estiman como acreditadas, ninguna de las deposiciones realizadas en el Juicio Oral y Publico, estableció la fecha cierta de cuándo se practicó el allanamiento, con lo cual el Tribunal no podía estimar las circunstancias de tiempo de esta diligencia de investigación y de la comisión delictiva imputada en la acusación fiscal, más cuando ni siquiera se promovieron para ser incorporadas en el Juicio Oral y Publico las diligencias preliminares de investigación a los fines de ser reconocidas por los suscribientes al momento en que depusieran en juicio, así como tampoco se promovió en el texto del acto conclusivo fiscal, la orden de allanamiento del Tribunal de Control que autorizó el cateo domiciliario, con lo cual no se podía indicar como cierto lo estimado en el extracto de la sentencia previamente trascrito y mucho menos acreditar que la referida orden iba dirigida contra el acusado JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ.
De igual manera en la decisión impugnada con respecto a la declaración del acusado JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, se dejó establecido que:
“…El acusado no obstante de haber sido imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución Nacional manifestó su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo había llegado con mí mamá, como a las once (11:00) de la noche del día anterior, llegamos durmiendo, luego como a las once (11:00) de la mañana, hubo un allanamiento donde le sembraron droga al cuarto de mí mamá, que el sobre que tenían todavía decía petejota, también me iban a sembrar una pistola en mí cuarto pero yo le dije “oye va le (sic) ya no me sembraste la droga, también eso”, ellos querían esposar a mí mamá y yo le dije, “no a mí mamá no la saquen esposada llévenme a mí esposado” y nos llevaron a los dos.” Así mismo al concluir el juicio manifestó el acusado su disposición a declarar, refiriendo lo siguiente: “Quiero manifestar que la droga nunca fue hallada en mí cuarto, la droga ellos la encontraron como a 5 o 6 metros de distancia de mí cuarto, y los funcionarios nunca llegaron a entrar con los testigos, después fue que ellos llamaron a los testigos y les dijeron que habían encontrado eso en mí cuarto…El acusado no obstante de estar investido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5, sin embargo refirió al concluir el debate que la droga incautada no fue localizada en su cuarto sino como a 5 o 6 metros, siendo que durante y de acuerdo a los testimonios rendidos durante el debate, de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, la droga fue incautada en un cuarto debajo de una cama, residencia donde habita el acusado y contra quien se expidió la orden de allanamiento...”
Con lo cual la decisión recurrida estimo que la ultima declaración del acusado, implicaba una confesión simple, en la comisión del hecho que le fue imputado, ya que reconoció que si fue encontrada una sustancia ilícita en su residencia, pero este Órgano Colegiado estima que conforme a los criterios jurisprudenciales para que esta figure prospere, la declaración del acusado debe ser libre de apremio, prisión o coacción, debe estar asistido de abogado para el momento en que se rinda y debe efectuarse en presencia del Juez y de las demás partes, debiendo esta manifestación de voluntad encuadrar perfectamente con el resto del elenco probatorio, para que en su conjunto acrediten la comisión de un hecho punible que no este evidentemente prescrito y la responsabilidad penal del encausado, debiendo esta reprobabilidad penal estar comprendida dentro de las figuras principales o accesorias de participación y siempre que esta manifestación espontánea de volunta no contenga explicaciones, circunstancias o excepciones que la conviertan en una confesión calificada, la cual a todo evento tiene que analizar el sentenciador a los fines de determinar su posible veracidad o no.
En el presente caso, en la sentencia se indicó que el acusado manifestó de manera voluntaria que efectivamente fue hallada la sustancia ilícita en su casa, como efectivamente verifica esta Alzada; pero no obstante a eso, en sus declaraciones el acusado señaló que la sustancia no fue encontrada dentro en su habitación, que los testigos del allanamiento entraron muchos después que los funcionarios actuantes y su persona fue objeto de una siembra de estupefacientes por parte de sus aprehensores, previo a la entrada de los testigos, afirmaciones que en la decisión recurrida se silenciaron, descartándolas de plano sin concatenarlas con los elementos probatorios incorporados de manera legal al juicio, con lo cual al tomar en cuenta solo una parte de esta deposición y estimarla como confesión, en desmedro de los otros elementos que contenía la declaración y de las pruebas, implica una falta de motivación de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste a la recurrente de auto, en cuanto a la denuncia concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.011, en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ORDENÁNDOSE en su lugar la realización un nuevo Juicio oral y publico ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la otra denuncia interpuesta por la recurrente de autos, vista la decisión que antecede este Órgano Colegiado considera inoficioso su análisis, en razón del decaimiento de la pertinencia de la resolución de dicha denuncia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión publicada en fecha 07/12/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.011, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en virtud de encontrarse un Juez distinto a la que suscribió la sentencia aquí anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CÁDIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELLY MARTÍNEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELLY MARTÍNEZ
Asunto: WP01-R-2010-000560
RMG/RCR/ELZ/greisy.-