REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MANAURE BELA VICENTE ALFREDO, plenamente identificado en la causa N° WP01-P-2009-002340, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensor Público Penal del referido imputado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17/06/2011, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el referido acusado, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal y como fue expuesto en el escrito que consignara en fecha 16 de los corrientes, el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA llevaba para ese día DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) DIAS detenido sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue…Nuestra Ley adjetiva penal establece como principio fundamental del proceso no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 establece el juicio previo y el debido proceso, y que este juicio se realice sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado…Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, cualquier medida de coerción personal dictada en contra del imputado pierde legitimidad, lo cual ha ocurrido en la presente causa…Sin embargo fundamenta la negativa de la solicitud hecha por esta defensa el Tribunal de Instancia, en la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2005, causa 03-1844, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inadmite un recurso de interpretación, que sencillamente refirió el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de lesa humanidad…Lo cual conduce a concluir que si está permitido legislativa y jurisdiccionalmente la concesión de beneficios procesales a cualquier individuo sometido a proceso por la imputación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ya que no se debe establecer sanción previa, lo cual ha entendido perfectamente la Sala Constitucional, y en consecuencia tratándose el retardo procesal del decaimiento de cualquier medida restrictiva de libertad por el transcurso del tiempo, ya que de mantenerse atentaría contra el debido proceso, amén de que no estamos hablando de ningún beneficio procesal sino de la reivindicación del debido proceso, sin que menoscabe este decaimiento el proceso en si, habida cuenta que la persecución de estos hechos son de carácter imprescindible pero que en nada se relaciona esta prescriptibilidad con la medida coercitiva toda vez que la prescripción para la persecución del hecho va dirigida a la acción, y perfectamente el proceso continúa con la diferencia que el acusado estará en libertad. Sólo restaría establecer si el retardo procesal pudo devenir de tácticas dilatorias de las partes, situación esta que ha desechado el Tribunal de la causa…Por todo lo expuesto, y siendo que no se ha podido arribar a una sentencia definitivamente firme en la presente causa por razones que en ningún momento se pueden atribuir a mi defendido ni a la Defensa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la Libertad Plena del citado ciudadano, toda vez que su detención se ha convertido en una detención ilegal, como ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal …”
A los folios 177 al 181 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 17/06/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, privado de su libertad por haber sido admitida en su contra una acusación donde se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en una de sus modalidades, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA…declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la jurisprudencia alegado en la presente…”
A los folios 194 al 197 de la presente incidencia, cursa escrito interpuesto por la representante del Ministerio Público contestando el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que entre otras cosas alegó que:
”…Ante tales argumentos esgrimidos por la defensa considera el Ministerio Público, que es importante honorables Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, verificar si ciertamente estamos en presencia de una detención ilegal como pretende hacer ver la defensa, o si ciertamente hay que establecer si el retardo procesal deviene de tácticas dilatorias de las partes, tomando en consideración el sin número de veces que el presente juicio ha sido diferido e interrumpido por causa atribuibles únicamente al acusado, a su defensa e incluso al propio tribunal…Debiendo dejar por sentado que el referido acusado no se encuentra recluido en ningún centro carcelario, es decir, no existe justificación alguna por la cual no se de el traslado del mismo al los (sic) actos del tribunal, más aún cuando el acusado goza de su estatus de Oficial activo de las Fuerzas Armadas Bolivariana, específicamente del Ejército Bolivariano, y se encuentra en la instalaciones de la Comandancia General del Ejército Fuerte Tiuna Caracas, de tal suerte que no corre con los desaciertos y circunstancias por las que atraviesan los presos que se encuentran en los distintos centros carcelarios, por tal razón su traslado ni resguardo dependen de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia…en el caso en cuestión tenemos que la víctima es el Estado Venezolano, pues se trata de un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos por los cuales esta siendo juzgado el hoy acusado. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido de que estos delitos se consideran de Lesa Humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos “Particularmente, los delitos previstos en la ley de drogas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…”
Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa del imputado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:
Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó:
“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, asentó:
“…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Asimismo, es oportuno hacer mención de la sentencia N° 1728 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la Sala Constitucional reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto, la amnistia y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
En conclusión, advierte esta Corte de Apelaciones que el delito imputado al acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, donde se establece con carácter vinculante que en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, es por lo que procede CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que culmine el juicio iniciado en la causa seguida al imputado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 29/12/2006, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá culminar el juicio iniciado en la causa seguida al acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000364