REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Y INGRID JOSEFINA PADRINO, en su carácter de defensores privados del acusado CHIRINOS HUMBERTO JUNIOR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Y INGRID JOSEFINA PADRINO, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al computo realizado por el a quo, que cursa a los folios 2 y 3 de la tercera pieza de la causa y con indicación de los motivos señalados en sus pretensiones, fundamentándolos de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia”.
Solicitando la defensa como soluciones la nulidad de la sentencia dictada por el A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, pero distinto al decidiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
ADMISION DE PRUEBAS
Igualmente se Admite la prueba promovida por los recurrentes, por considerarse pertinente, las cuales consisten en el Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 21 de noviembre de 2011 a las DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE por los Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Y INGRID JOSEFINA PADRINO, en su carácter de defensores privados del acusado CHIRINOS HUMBERTO JUNIOR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por los recurrentes, por considerarse pertinente.
TERCERO: FIJA la audiencia para el día 21/11/2011, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
Causa: WP01-R-2011-000399