REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.466, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 02 de Noviembre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000437, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Octubre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal considera que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida menos gravosa que la requerida por la representación fiscal en tal sentido se la impone al JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal Cada treinta (30) DÍAS y la Obligación de presentar cada uno de los imputados (sic) dos (02) personas que se constituyan como fiadores, debiendo acreditar cada uno de ellos (sic) , el ingreso mensual igual o equivalente a Treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos, igualmente los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la Autoridad competente. 2.- Constancia de Buena Conducta policial, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, tres últimos movimientos bancarios RIF y NIT de dicha empresa. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su libertad en ese momento, quedando obligado los imputados de autos (sic) desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, a cumplir con las presentaciones periódicas ante el tribunal arriba señalada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la privación de Libertad…” Cursante a los folios 27 al 38 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público quienes conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11-10-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 80 de las presentes actuaciones, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Advirtiéndose que en fecha 13 de Octubre de 2011 (folio 60 al 62), fue ejecutada la decisión impugnada, hecho este que hace improcedente la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, solicitado por las recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, consignó escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas PAUDELIS SOLORZANO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.466, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del efecto suspensivo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los folios 60 al 62 se evidencia que la decisión impugnada ya fue ejecutada.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000437
RM/RC/ELZ/rc.