REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas INGRID LOPEZ BOSCAN y RAMON E DIAMONT, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.341, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 01 de Noviembre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000441 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Octubre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Primero: Acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, para al penado ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se le imponen las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal debiendo residir en: San Félix. Sector Clínica Vieja, calle el Progreso, casa A-01, cerca del Hotel Pino. 2) Someterse al tratamiento que ordene el médico tratante: 3)Presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días y, 4) Consignar en este Tribunal evaluación médica cada Quince (15) días, debidamente avalado por exámenes. Tercero: Se acuerda Librar la respectiva boleta de pre-libertad anexa a oficio dirigida al Internado Judicial los Teques. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante dentro de los tres días hábiles siguientes, el tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 16 al 19 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados INGRID LOPEZ BOSCAN y RAMON E DIAMONT, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados INGRID LOPEZ BOSCAN y RAMON E DIAMONT, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, quienes conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 17-10-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 de las presentes actuaciones, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante OTORGO LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional... ” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 en relación con el 485 todos del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE, consignó escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 y 485 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE interpuesto por los abogados INGRID LOPEZ BOSCAN y RAMON E DIAMONT, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA POR MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE,, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.341, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000441
RM/RC/ELZ/rc.