REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO FERRIGNO ERUN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR LUIS FERMIN DE LA ROSA y ELIAS VERDE PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la presunta comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 (sic) ejusdem y para el segundo ciudadano como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ibidem”.
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:
“…PRIMERA DENUNCIA…LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE ATACAN DIRECTAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y que de la misma manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentó la norma de procedimiento establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo entonces en un error de derecho, al aplicar equivocadamente esta disposición legal deviniendo así un gravamen irreparable, al no considerarse ni valorar que en el caso de Marras no estaban satisfechas las exigencias contenidas en el articulo (sic) 250 de nuestra ley adjetiva…ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa recurre por la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, ya que la vindicta Pública imputo a mis defendidos los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el artículo 277 y 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 (sic) del código penal (sic) para el ciudadano FERMÍN DE LA ROSA HÉCTOR LUIS y para el ciudadano ELIAS VERDE PEÑA en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto en el Artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, es el hecho ciudadanos Magistrados que la adecuación del tipo penal solicitado por la vindicta publica no encuadra en el delito de Homicidio intencional en grado de frustacion (sic) no se subsume los hechos en relación a los elementos de convicción que presuman dicha tipicidad, ya que si analizamos sin entrar al fondo del asunto los elementos de convicción la falta de fundamentación que acompaña a la de calificación jurídica realizado por el Juzgadora A Quo en la Audiencia de Presentación, ya que nunca motivo dicha decisión y porque no procedía el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, incurriendo, en violaciones Constitucionales, ya que si el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque si acogió el mencionado delito como calificación jurídica, debía expresar sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos de convicción aportado en lo cual no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…Durante la celebración de la audiencia tanto en el acta de audiencia como en el acto fundado, no se da la certeza jurídica que se exponen de manera detallada y motivada de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez A Quo a no considerar el cambio de calificación alegado por la defensa, ya que si analizamos la presente causa sin entrar al fondo de la causa, la precalificación solicitada por la representación fiscal y admitida en la audiencia de presentación por la juez A Quo no se encuentra ajustada a derecho, y si analizamos los elementos esenciales del presupuestos del tipo penal del Homicidio, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos, su concepto doctrinal es la muerte de un hombre cometida por otro hombre, y está constituido por la autoridad dirigida a matar a otro y lo esencial por EL RESULTADO, que es precisamente, privar de la vida a una persona, o la persona realizo todo lo necesario para materializar su pretensión…El delito de Homicidio Frustrado o en grado de frustración supone la intención o dolo, es decir, la intención de matar dicho animus nocendi lo cual deberá deducirse del medio empleado que es su naturaleza, el numero de ellas y si existe desproporcionalidad en su uso aunado por lo fundamental el resultado la dirección de las heridas. Es por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente al resultado de su acción…Discrepa esta defensa de la precalificación admitida por la ciudadana Juez, ya que no consta por los elementos de convicción en ningún momento pondero la intención de matar por parte del imputado Héctor Luis Fermín de la Rosa, quien manifestó en la audiencia que acciono (sic) un arma hacia el piso nunca hacia el cuerpo de alguna persona por lo tanto no existe el dolo o la intención de ocasionarle la muerte alguna persona, al contrario en vista que existe una agresión ilegitima hacia su persona y las personas que lo acompañaban tuvo que actuar por ESTADO DE NECESIDAD, ante una agresión ilegitima, desproporcionada ya que le estaban lanzando botella actuó por una causa de justificación y nunca con la intención de matar a alguien, sino el simple acto de asustar a quienes lo estaban agrediendo o intimidándolo lanzándole objetos contundentes como son las botellas para poder defenderse de esas agresiones ilegitimas, lo cual lo manifestó en la audiencia de presentación que acciono el arma de fuego hacia el piso jamás hacia alguna de las personas presentes tal como lo expresa el informe médico emanada por la Dra. Vargas quien manifestó lo siguiente: "... herida razante de bala en región inguinal derecha por el cual amerito tratamiento médico paciente se encuentra en estables condiciones generales sin limitación funcional…vista la acción de resultado se determina que el imputado de auto jamás cometió dolo directo que es la intención de ocasionarle la muerte a la victima sino un caso fortuito, ya que el iter criminis se agota con el resultado donde existe el camino que abarca la concepción, decisión, preparación, comienzo de la ejecución, con la culminación de la acción típica, producción del resultado y agotamiento de éste, es por lo que jamás estuvo orientada la acción a producir el resultado de la intención de la muerte de la víctima, es por lo que discrepa de la precalificación admitida por el juzgado A Quo que no se subsumen en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y si en el delito de lesiones…Discrepa esta defensa de la precalificación admitida por este juzgado A Quo ya que la norma nos señala: Articulo 405 de Código Penal. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”…Es por lo que no asiste la razón a la representación fiscal cuando imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración ya que los medios idóneos hacia los órganos vitales no permitieron que el resultado fuera la intención de ocasionarle la muerte a la víctima…Es por lo que en el caso in comento jamás podemos hablar que el termino mortal, está asociado con la idea de una lesión que ponga en peligro la vida del agraviado, ya que todas las lesiones graves puedan ser consideradas como mortales, ya que dentro de esa calificación, existen varios supuestos de lesiones que no revisten tales características. Una cicatriz notable en la cara, por ejemplo, que esta conceptuada legalmente como grave, normalmente puede ser considerada como mortal. Asimismo, la sola circunstancia de estarse en presencia de una enfermedad corporal, que dure veinte o más días o que haya incapacitado por igual tiempo a la persona para entregarse a sus ocupaciones habituales, como podría serlo el caso de una fractura de una pierna, no siempre es reveladora de un carácter mortal, de igual manera al considerarse el hecho de la desfiguración, independientemente de que la lesión haya podido o no ser mortal, y sin tomarse en consideración el tiempo de curación o de privación de ocupaciones habituales, es por lo que toma suma importancia el informe médico legal y más en un sistema garantista acusatorio, pareciera que todavía existía el sistema inquisitivo en nuestro proceso penal, los fiscales del Ministerio Público solo le basta con precalificar delitos de pena elevadas para así llevar una estadísticas de su eficiencia, apartando el Derecho sustantivo obviando los Principios generales del derecho, así como el Principio de la Buena Fe, aunado a la problemática que estamos viviendo como sociedad, el hacinamiento de las cárceles que conllevan a una persona que no presenta conducta predelictual a estar sometido al escarnio de una cárcel en nuestra sociedad, simplemente que pueden variar la calificación jurídica por el hecho de que es una precalificación, y (sic) los jueces de control como el caso que nos atañe todavía pareciera que mantienen los criterios del Código de Enjuiciamiento Criminal como era el entonces auto de detención, no fundamentan la decisión como en el presente caso, solo se expresan en enumerar o señalar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida privativa judicial, y no adecúan la precalificación a los hechos y acto que enlazan con los elementos de convicción, donde está la fundamentación de que no precedía el cambio jurídico como la normativa vigente lo establece, es por lo que la presente decisión es inmotivada, ya que están todas las circunstancias de tiempo, modo y derecho para que el delito de lesiones personales procediera y mas con el informe médico no lo establece claramente se retiro por sus medios propios y se le recomendó tratamiento, que señala lo siguiente: "... quien ingresa a nuestro centro por presentar herida razante de bala en región inguinal derecha por el cual amerita tratamiento médico paciente se encuentra en estables condiciones generales sin limitación funcional por lo cual se coloca tratamiento y se regresa" (Subrayado y negrilla de esta defensa)…La representación fiscal siendo titular de la acción penal, teniendo el monopolio de la acción penal, solo disfruta por solicitar los delitos que contengan las penas más graves, y no actuar como el deber ser, cumplimiento con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, obviando principios fundamentales como el de la Buena Fe, en complacencia del Juzgado que en vez de impartir justicia acarrea daños irreparables como es las violaciones de normas Constitucionales, como son las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso en relación al Derecho a la Defensa, como es admitir dicha calificación jurídica a los hechos, y no adecuarla al derecho, como es el caso de marras de un delito grave con pena severa como es el homicidio admitiéndola y no por lo ajustado a derecho como es el delito de lesiones personales leves, donde está el informe médico emanado por un médico forense que nos señale por su vasta experiencia y preparación en la materia que estamos en presencia de una herida mortal que puso en peligro la vida de la víctima, afectando que signo vital…En por lo que dicha investigación NO PROPORCIONA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE MIS DEFENDIDOS NI COMO AUTOR INTELECTUAL NI COMO CÓMPLICE NO NECESARIO en el hecho punible que se investiga, aunado a que no existe en el auto apelado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, para establecer una calificación Jurídica acorde con los hechos investigados y menos una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta para dictar el AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de mis defendidos...Es por lo que SOLICITO ante esta honorable corte de apelaciones, que la Juez A Quo no se ajusto a derecho, Violando garantías Constitucionales como son la establecida en el artículo 26 de nuestra carta Magna y el artículo 49 ejusdem en relación al Derecho a la Defensa en la falta de motivación es porque no admitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, al no dejar plasmado concisamente los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la audiencia a no expresar claramente lo aportado por la vindicta pública sobre los hechos dejando duda de su inmotivación, creando un desconcierto en su pronunciamiento, es por lo que solicito a esta Corte de apelaciones que admita el presente recurso y lo declare Con Lugar en cuanto al cambio de la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración a lesiones leve establecidas en nuestro Código Penal venezolano Vigente, en razón del imputado HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA…SEGUNDA DENUNCIA, LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE ATACAN DIRECTAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En perjuicio del imputado ELIAS VERDE PEÑA, quien la representación fiscal precalifico el delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas…Discrepa esta defensa de dicha imputación ya que no existen elementos de convicción sobre la participación del imputado de auto, ya que no consta que acto humano realizo o se manifestó para que le atribuyera dicha participación, al extremo que la narrativa expuesta por la representación fiscal en nada lo señala, por lo que considera esta defensa que se estaría ante una violación Constitucional como el Debido Proceso en relación al Derecho a la Defensa, ya que se le atribuye una precalificación sin señalar las argumentaciones de hecho y de derecho que así lo ameriten, y la falta de inmotivacion por la Juzgadora A Quo quien solo se limita a expresar que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como participe, en asombros (sic) ciudadano Magistrados que en dicho pronunciamiento como consta en el auto motivado no expresa con claridad cuáles son las circunstancia de modo y tiempo sobre la adecuación del tipo penal enlazado con los elementos de convicción…Si realizamos la complicidad a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el imputado de auto en este caso en sus modalidades de participación delictiva debemos traer a la reflexión, lo siguiente; si en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir 2 o más personas, el problema en si radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera participé a aquél que realizo una acción relevante con la cual se facilito la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo…Es importante aclarar que la participación, instigación y complicidad, se diferencia de la autoría en la clase de acción realizada, mientras el autor realiza por sí mismo o por un instrumento la acción prevista en el tipo, el partícipe dolosamente accede a prestar una contribución en el delito de otro, accesoriedad sea (sic) extrema que exige que el autor principal debió realizar una conducta típica, antijurídica y culpable y la accesoriedad limitada por su parte entiende que el partícipe es punible si la acción del autor principal fue típica e injusta, en tanto la accesoriedad mínima le basta con que la acción principal en la cual se contribuye sea el (sic) menos típica, es por lo que la doctrina y la jurisprudencia supone y sostiene que la participación punible supone un hecho principal típico y antijurídico, un injusto típico doloso es la complicidad no necesaria…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta realizada por el imputado Elias (sic)Verde Peña no es punible no encuadra dentro de las figuras de participación delictiva, no se limito a prestar refuerzo al autor del hecho, tal circunstancia se desprende de lo siguiente: De las entrevistas realizadas por los ciudadanos ESCOBAR MARTÍNEZ HÉCTOR LUIS FERNANDO, Glenifer Amparo Jiménez Hernández, Noira Li Skola Hernández y Carreño Adrianny Marisel quienes se encontraban con los imputados para nada mencionan si el imputado Elias (sic) Verde participo en alguna acción para facilitar o entregar alguna arma o en su efecto si conducía dicho vehículo, ya que siempre estuvo de copiloto jamás manejo o facilito alguna ayuda para que se cometiera algún hecho punible, y se corrobora con la denuncia del ciudadano Galindo Edisson Moisés, de que al momento de efectuarse la acción presuntamente delictiva, se evidencia claramente que no participo de manera directa o secundaria, o como se conoce en la doctrina y jurisprudencia NO NECESARIA su participación, es decir no participó en esa fase del iter criminis, y nunca su situación estuvo orientada a prestar apoyo o reforzar la evasión del autor, no consta elemento alguno que contradice esta acción. Tal conclusión se llega con el complemento del análisis del acta policial del Estado Vargas suscrito por los funcionarios aprehensores que manifestaron que el ciudadano Elias (sic) Verde se encontraba como copiloto y fue debajo del asiento del piloto que se encontró el arma, por lo tanto su conducta no está subsumida en el numeral 1° (sic), 2° (sic) y 3°(sic) del artículo 84 del Código Penal, preceptuando, la teoría de la participación, como se señalo anteriormente, ya que viene dada por el criterio de causalidad, valorando que su conducta no facilito o prestó ayuda, como que fehacientemente consta en la presente causa, que dicha conducta desplegada por el hoy imputado de auto no está subsumida en la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal y admitida sin motivación e infundada por la juez A Quo, violándose sus Derechos Constitucionales como son las preceptuada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…No existe elemento alguno que amerite la privación judicial de libertad contra el ciudadano Elias verde, ya que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, es por lo que SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones que decrete Con Lugar el presente recurso recursivo y se le otorgue la libertad plena sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigido en la normativa adjetiva penal, al no está (sic) en curso la configuración del delito de Cómplice no necesario en el homicidio Intencional en grado de frustración…MEDIDA SUBSIDIARIA. MEDIDA MENOS GRAVOSA, SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD. Solicito que inste al Juzgado Cuarto de Control que pondere dicha medida privativa de libertad, si no es loable que la dicta (sic) esta Alzada una medida menos gravosa, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para garantizar y asegurar las finalidades del proceso, también los Derechos Constitucionales como la Presunción de Inocencia preceptuado en el Artículo 49° (sic) con relación al ordinal (sic) 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…Esta defensa considera que le compete es solicitarle a esta Corte de Apelaciones, cualquiera de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Ruego a esta Corte de Apelaciones sirva de DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación de auto; PRIMERO: en cuanto al imputado Héctor Luis Fermín de la Rosa el cambio de calificación que se solicito ante la audiencia de presentación y no fue motivada por el Juez A Quo, por violación Constitucionales preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Que se decrete la libertad plena al imputado Elias Verde Peña, por no existir los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el hecho imputado que no se le puede determinar a mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción que señalen la participación en la complicidad no necesaria…Y como petición subsidiaria se acuerde una medida menos gravosa, para así asegurar la finalidad del proceso y no se limite restrictivamente el derecho a la libertad…” (Folios 2 al 31 de la presente la presente incidencia).
En su escrito de contestación la representación de la Vindicta Pública alegó entre otras cosas que:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO…Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez…está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de Juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las víctimas, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…El precepto legal que motiva la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…es menester para esta representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso de los imputados no era otra que quitarle la vida, y sin motivo ni razón aparente la víctima a quien de manera efectiva y acertada logran herir en su pierna derecha (específicamente en la región inguinal derecha, lugar que también es considerado vital ya que por allí se encuentra una de las arterias más importantes de nuestro torrente sanguíneo como los (sic) es la arteria iliaca) con el arma de fuego tipo pistola marca glock, que luego en audiencia resulto ser propiedad del coimputado ELIAS VERDE, existen suficientes y certeros elementos de convicción en contra de los coimputados como son el conjunto de actas de entrevistas rendidas por el órgano aprehensor, aunado al informe médico anexo, elementos estos que fueron valorados en un conjunto y que permitieron a la Juzgadora a dictar su decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad…Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la defensa ya que en primer término resulta ilógico pensar que la acción penal para sancionar debe tomar en cuenta el resultado y atendiendo a ello como expreso la defensa como en el presente caso no le ocasiono la muerte entonces no podemos hablar de la intención de matar, cuando analizamos cada uno de los medios probatorios que cursan en el expediente aunado a los testimonios de los testigos presenciales, testigos estos que incluso andaban con los imputados y que depusieron de manera cierta el conocimiento que de ello tenían, siendo que la acción, el medio empleado eran suficientes para ocasionar la muerte de la víctima lo que ocurrió fue una circunstancia ajena a su voluntad que no permitió que el mismo se configurara, que no fue otra que la víctima se moviliza cuando escucha los disparos logrando uno de ellos alcanzarlo en la región inguinal derecha…Señala la recurrente que el Tribunal A quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal sin embargo en el capítulo II que versa sobre los fundamentos de la decisión, la Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se transcribe en el presente escrito, pero ustedes ciudadanos Magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión que observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, extrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la (sic) medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo de estado en el caso concreto, aunado a ello se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Es por todas esta razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto ciudadanos magistrado…sea declarada sin lugar la apelación y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada a los imputados del caso de marras…” (Folios 67 al 80 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, hecho este que se encuentra en el postulado establecido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 277 y 405 en relación con el articulo 84 numeral 1 (sic) del Código Penal para el ciudadano FERMIN DE LA ROSA HECTOR LUIS y para el ciudadano ELIAS VERDE PEÑA el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, existen elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido autores en su comisión, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE a los ciudadanos ELIAS VERDE PEÑA y HECTOR LUIS FERMIN DE LA ROSA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Los Teques, Estado Miranda…”(Folios 50 al 56 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos HECTOR LUIS FERMIN DE LA ROSA y ELIAS VERDE PEÑA, fueron tipificados por el Juzgado A quo al primero como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem y para el segundo ciudadano como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 y artículo 80 del mencionado Código, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 25 de Septiembre de 2011.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa:
1. Acta de Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de:
“…En el día de hoy, 25 de septiembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-279 TORRES ALEJANDRO, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en funciones de patrullaje vehicular, al mando de la unidad 21, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-292 NAVAS ÁNGEL…Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido por la avenida el ejercito (sic), recibimos una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, mediante el cual me informaron que hacia escasos minutos un ciudadano había esgrimido un arma de fuego y efectuado varios disparos al momento que se retiraba del local comercial "Rompe Olas", hiriendo a uno de los presentes, emprendiendo la huida en un vehículo marca Mazda 3 de color plateado, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un dispositivo de búsqueda y captura, en ese instante avistamos a la altura del Farma Todos (sic) de la avenida El Ejercito un vehículo con similares características a las antes expuestas por lo que de inmediato lo interceptamos, solicitándole a los tripulantes del mismo que descendieran de el (sic) vehículo, pudiendo notar que de el (sic) puesto del piloto salió un ciudadano de contextura media, de tez clara, de estatura baja, vestido con franela azul y pantalón jeans, el segundo en salir fue el copiloto que poseía las siguientes características: de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, vestido con camisa blanca y pantalón jeans, de igual manera salieron del referido vehículo tres ciudadanas, seguidamente le aplique la retención preventiva a ambos ciudadanos, al tiempo que mi compañero les realizo una inspección corporal de conformidad (sic), no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filíatenos (sic) aportados por ellos mismos como: FERMÍN DE LA ROSA HÉCTOR LUIS, de 22 años de edad, V.- 13.873.085 y VERDE PEÑA ELIAS, de 36 años de edad, V.- 12.358.475, de igual manera las ciudadanas fueron identificadas como: GLENIFER AMPARO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de 19 años de edad, V.- 23.513.858, CARREÑO ADRIANNY MARISEL, de 25 años de edad, V.- 14153.833 y NOIRA Ll SKOLA FERNANDEZ, de 25 años de edad, Indocumentada, seguidamente le informe vía radiofónica a la central de operaciones la situación, pasado unos minutos hizo acto de presencia el OFICIAL JEFE (PEV) MATA RODOLFO, al mando de la unidad 44, con Los (sic) ciudadanos: GALINDO EDINSON MOISÉS y ESCOBAR MARTÍNEZ HÉCTOR LUIS, ambos testigos de los acontecimientos, los mismos señalando fehacientemente al ciudadano primeramente descrito como el mismo que momentos antes efectuó varios disparos mientras se retiraba del establecimiento "Rompe Olas", donde los testigos fungen como guardias de seguridad, manifestando el primero de estos ciudadanos haber resultado herido a la altura del miembro inferior derecha, producto de esta acción, en tal sentido procedí a realizarle una inspección corporal al vehículo en mención, resultando ser un vehículo marca Mazda, modelo 3, de color plata, matrícula ABI90DA, logrando incautar en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca Glock, modelo 17, calibre .09 mm, serial KFY664, contentiva de un cargador para pistola con 09 balas del mismo calibre, asimismo una bala del mismo calibre en su recamara, todas sin percutir; Acto seguido en vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; luego nos dirigimos al Hospital Alfredo Machado, donde el ciudadano herido fue atendido por el grupo médico de guardia, quien le diagnostico herida razante de bala en región inguinal derecha…” (Folio 37 de la incidencia).
2. Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas y realizada al ciudadano ESCOBAR MARTÍNEZ HÉCTOR LUIS FERNANDO, en la que manifestó:
"…Es el caso que hoy como a 12:00 de la medianoche, estaba trabajando como seguridad en la entrada de la discoteca Rompeolas con EDINSON GALINDO y con JOSÉ ANTONIO, cuando llegaron dos caballeros uno tenía (sic) una franela morada y otro una camisa blanca manga larga con tres muchachas queriendo entrar a la discoteca, entonces yo le dije que para entrar a las instalaciones necesitaban la cédula de identidad y ellos me dijeron que una de las muchachas no la tenía y le conteste que ella no podía ingresar porque esa era una regla que le puso la Guardia Nacional por la ley de las vacaciones, entonces el señor de la franela morada se a Itero (sic) y comenzó a decir me (sic) "CUANTO VALE LA CÉDULA DE LA CHAMA" y yo le respondí que eso era negativo porque era una normativa por la ley, entonces el chamo de camisa blanca le dijo al de la franela morada “ESTA BIEN QUE ESE ERA NUESTRO TRABAJO Y QUE YA SE IBAN” (sic) y entonces se fueron hacia su carro y cuando iban saliendo, el chamo de la franela morada empezó a gritarnos "MAMAGUEVO" y en ese momento JOSÉ ANTONIO camino hacia la entrada del local y el chamo de la franela morada saco un arma de fuego y disparo como tres veces, entonces GALINDO y yo corrimos hacia los carros y cuando yo empecé a voltee y vi que GALINDO estaba en el piso y me devolví a auxiliarlo y ahí los chamos se fueron en el carro y llego la patrulla al poco tiempo GALINDO se pudo parar y bajamos hacia el hospitalito y ahí lo auxiliaron y después llego otra patrulla y los policías me dijeron que habían agarrado a los que habían disparado y que tenía que acompañarlos para identificarlos y me llevaron hasta frente el FARMATODO de la Avenida El Ejercito y ahí vi a los que dispararon, después los policías me dijeron que tenían que tomarme una entrevista y me llevaron hasta la sede de Macuto…” (Folio 38 de la presente incidencia).
3. Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas y realizada a la ciudadana GLENIFER AMPARO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en la que manifestó:
"…Yo estaba con una amiga, porque íbamos a rumbear, y yo estaba (sic) con mi prima NOIRALY, en casa de nosotras, y estábamos esperando a un amigo, pero cuando llega, viene con dos tipos más, y nos dice que fuéramos con esos chamos para que se vayan adelantando mientras que'el (sic) iba a buscar su camioneta, y nosotras aceptamos. En el camino, ellos decidieron ir a ROMPEOLAS, y nosotras les dijimos que si pero que le avisara a mi amigo que fue a buscar la camioneta. Cuando llegamos, los muchachos se adelantaron a la entrada de la discoteca, y la amiga que estaba con nosotras, no tenia cédula. Le avisamos a los muchachos y ellos le preguntaron a los de segundad que si ella podía entrar sin cédula. Los de segundad les dijeron que no, y el muchacho que tenía una chemise azul, se molesta y le dice un montón de cosas a los de seguridad, y el muchacho que tenía una camisa blanca lo empieza a calmar, después nosotras nos retrocedimos al carro porque ya sabíamos que no podíamos entrar, pero ellos se quedaron un poco más, y no se escuchaba por el ruido de la disco. Después ellos se devuelven al carro y el de chemise azul, empieza a decirle groserías desde el carro, y cuando arranco, se acerco hasta donde estaban los de seguridad de la disco y saco una pistola y le disparo. Los de seguridad se lanzaron al piso. Y el chamo de chemise azul acelera, yo le dije que yo me quería bajar del carro y mi prima y mi amiga también y los dejo al frente de la Zapatería Dallas, que está en la Atlántida. Y en ese momento llega la policía y agarran a los dos muchachos que estaban con nosotras. Después, uno de los policías nos dijo que nosotras lo acompañaran a Macuto para ser testigo de lo que paso…” (Cursante del folio 39 de la presente incidencia).
4. Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas y realizada a la ciudadana NOIRA LI SKOLA HERNÁNDEZ, en la que manifestó:
“…Es el caso que ayer como a las 11:49 de la noche salí de mi casa a comprar un medicamento para mi hijo que tenia alergia y le estaba mandando pin (sic) a un muchacho amigo mío de nombre JUAN y el (sic) me dice que después que iba a hacer yo, y le conteste que tenía que esperar un taxi porque la zona por la casa es oscura y no pasan muchos carros además de que es peligrosa y él me responde que esperara porque me iba a pasar buscando, entonces yo Sali (sic) a esperarlo con mi amiga ADRIANNY y con mi prima GLENIFER, entonces en menos de cinco minutos llego JUAN en un carro con dos tipos más uno tenía una franela como morada o azul y otro una camisa blanca y arrancamos y yo les dije que tenía que comprar el medicamento pero el que iba manejando que era el de la franela morada se desvió y se metió para el Rompeolas y entonces nosotras le dijimos a los muchachos que nosotras no íbamos para el Rompeolas porque nosotras íbamos para el farmatodo (sic), pero ellos nos dijeron que era solo un ratico y nosotras les respondimos que teníamos que ir a farmatodo (sic) y que yo no podía entrar porque no tenía cédula y mi prima tampoco iba a entrar y ADRIANNY tampoco y (sic) ellos se bajaron del carro y ellos (sic) fueron a hablar con los de seguridad y nosotras no regresábamos porque nos íbamos, cuando ellos (sic) se regresaron porque tuvieron una discusión con los de seguridad y ellos nos (sic) dijeron que nos daban la cola y nos dejaban en la farmacia y nos montamos en el carro el chamo de franela azul empezó a gritarle a los de seguridad "MAMAGUEVO, CABRÓN, MALDITOS, BECERROS" y en ese momento el chamo mete la mano en la parte de abajo del asiento y yo vi un celaje y escuche las detonaciones y el chamo siguió manejando y después el siguió hacia Catia La Mar y nos dejo donde está la Zapatería Dallas de manera que nos fuimos para la casa cuando de repente llego unos policías y nos dijeron que abriéramos la cartera para ver si teníamos la pistola ahí y que nos quedáramos tranquilas y nos quedamos tranquilas y después nos dijeron que tenían que tomarnos una entrevista para contar lo sucedido, y nos llevaron hasta la sede de Macuto para tomarnos la presente entrevista…” (Cursante del folio 40 de la presente incidencia).
5. Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas y realizada al ciudadano GALINDO EDISSON MOISÉS, en la que manifestó:
"…Yo estaba trabajando en el Club ROMPEOLAS, que está ubicado en Playa Grande, como seguridad del local, cuando de momentos vienen dos (02) tipos con tres (03) mujeres, hasta donde yo estaba, para hacer su cola para poder entrar. Cuando les toca a ellos, yo les pido la cédula de identidad a todos ellos por las normativas del local, y el primero que es de contextura normal, blanco, con pelo un poco largo, que estaba vestido de una camisa blanca y un jeans azul, rne (sic) dice que para que cédula si todos somos mayores de edad...Yo le digo que de igual forma tiene que entregarlas porque son normativas para poder entrar, el mismo muchacho me dice que una de las chicas no tenia cédula, yo le digo que ella no va a poder entrar, y en ese momento se acerca el segundo que es blanco, delgado, alto, que estaba vestido de una franela morada, y un jeans azul, diciéndome cosas y teniendo una actitud alzada. Yo no le hice caso, y seguí explicándole al primero la situación. Al rato, el primero se va, y el segundo se llega hasta donde yo estaba y me ofrece dinero, yo le digo que no y el (sic) se molesta y me dice unas groserías y se va. Se montan en un carro y cuando pasan por donde yo estaba en el carro, se asoma por la ventana y suelta tres tiros hasta donde yo estaba, y siento que me golpea algo fuerte en la pierna derecha, cerca de mis testículos. Pensé que me había dado un tiro, al sentir eso, me lanzo al piso, y me toco para ver que era el golpe. Cuando me reviso, tenía ia (sic) piel con un hueco que me botaba sangre. Al'i (sic) fue que les avise a mis compañeros de trabajo y me llevaron rápidamente al hospitalito, cuando llego me atienden los médicos y ven que solo era un rosetón porque la bala solo raspo la piel. Luego de haberme curado, vi a una patrulla que me estaba buscando y me llevan a Macuto para formular la denuncia…” (Cursante del folio 41 de la presente incidencia).
6. Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas y realizada a la ciudadano CARREÑO ADRIANNY MARISEL, en la que manifestó:
“…Ayer como a las 11:00 de la noche estábamos en Playa Verde esperando carro para ir a rumbear in (sic) rato, en ese momento paso un amigo de mi amiga NOIRA ESCOLA, en un carro con otro muchacho nos dieron la cola, pasaron por la discoteca Rompe Olas, allí nos bajamos y el vigilante no nos dejó entrar en vista que no todos teníamos cédula, en eso los muchachos comenzaron a discutir con los vigilantes y nosotras decidimos irnos, entonces los muchachos salieron y nos dijeron que nos montáramos en el carro que ellos se iban también, entonces nos montamos en el carro y al momento que íbamos saliendo el muchacho vestido con franela azul que iba manejando el carro, sacó una pistola y disparo hacia donde estaban los vigilantes, luego le dijimos al muchacho que se detuviera pero él siguió conduciendo a alta velocidad, entonces se detuvo en la avenida el ejercito, en eso llegaron los policías y detuvieron a los muchachos, le quitaron la pistola y nos dijeron que debíamos acompañarlos para rendir declaración sobre lo sucedido…" (Cursante del folio 42 de la presente incidencia).
7.- En el folio 45 de la presente incidencia, cursa copia de constancia médica emanado del Centro Dr. Alfredo Machado de fecha 25-11-11; perteneciente al ciudadano EDISSON MOISÉS GALINDO de 29 años, donde señalan que presenta herida rasante de bala en región inguinal derecha, por lo cual se ameritó tratamiento médico. Así como también señala que el paciente presenta condiciones generales estables sin limitación funcional, por lo cual se coloca tratamiento y se egresa.
8.-En el folio 46 de la presente incidencia, cursa el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas de fecha 25-09-2011.
“…Un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca Glock, modelo 17, calibre .09 Mm, serial KFY664, contentiva de un cargador para pistola con 09 balas del mismo calibre, asimismo una bala del mismo calibre en su recamara, todas sin percutir…”
9. Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada al ciudadano y realizada al ciudadano GALINDO EDISSON MOISÉS, en la que manifestó:
"…El día sábado 24 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, llegaron un grupo de personas conformado por tres hombres y cuatro mujeres, le damos la información pertinente que debían tener la cédula de identidad laminada o pasaporte para poder accesar a la discoteca, una de las señoritas dijo que no tenía cédula y esta tenía el cabello de color amarillo. El grupo de mujeres a raíz de esto se retiraron hacia la parte de atrás del vehículo. Los caballeros seguían dialogando para ver de que forma podrían ingresar a la discoteca y se les explicó que son instrucciones de la Guardia Nacional, quienes a veces llegan haciendo inspecciones y piden la cédula a las personas que se encuentran adentro de la discoteca. Los señores también se retiraron hacia su vehículo y se fueron hacia un Mazda de color plateado, que estaba estacionado en el primer puesto de ia (sic) zona techada del estacionamiento dei (sic) rompeolas. En dicho vehículo se montaron las siete personas. Cuando ya estaban rodando, a la altura del primer portón, en sentido Playa Grande Catia La Mar, allí se paró el vehículo el que iba manejando nos dijo MAMAGUEVO, SAPO y se le vio un arma de fuego de color negro y escuché los dos disparos. Sentí un golpe en la pierna y me lancé al piso. En ese momento salieron clientes del restaurant, mis compañeros de trabajo, y vinieron una unidad de Polivargas y me llevaron al hospitalito ubicado en la avenida Ei (sic) Ejercito, comenzando la Soublette, donde me atendió una médico y me hizo una limpieza con Povidine y me colocaron en el glúteo derecho Quetaprofeno.(sic) Allí me mandaron Profenid y Quetaprofeno.(sic) De (sic) allí me traslado hacia la Dirección de Investigación de Polivargas y ahí vi a tres de las mujeres que estaban con los tipos en el carro. Llegué a las tres de la mañana otra vez al Rompeolas y conversé con los compañeros de trabajo…”(Cursante de los folios 81 al 85 de la presente incidencia).
10.- Acta de Entrevista de fecha 5 de Octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada al ciudadano OCANTE MARTÍNEZ NORBERTO DE JESÚS, en la que manifestó:
“…Esa noche estábamos laborando el señor Jhony, Edissón, Héctor, Zuíay, Ruby, José Antonio y mi persona, Edissón, José Antonio y Héctor estaban hac{ia (sic) el lado del portón, y en la puerta de la discoteca estaba el señor Jhony, Zulay, Ruby y mi persona, mas (sic) o menos entre 11:30 a 12:00 llegó un carro y vi cuando se bajaron cuatro mujeres y tres hombres, tuvieron hablando alrededor de cinco a diez minutos con mis compañeros que estaban hacía la puerta, no vi ningún problema, ninguna discusión, se alejaron hacía su carro, se fueron las mujeres primero, dos de los hombres se quedaron hablando con ellos unos minutos mas (sic), luego se montaron en el carro, al momento en que iban saliendo por el primer portón de Playa Grande hacía Catia La Mar, ellos frenaron el carro todavía dentro del estacionamiento, logre ver una sombra no sabía que era, cuando me percate que era un armamento no me dio chance de gritar si no que sonaron los disparos, corrí hacía donde estaba Edisson tirado en el suelo, lo auxiliamos, enseguida llegó la policía lo montamos en una patrulla, tratamos de calmar a la gente que se había salido det (sic) Restaurante, yo me quede en la discoteca organizando y trabajando…”(Cursante de los Folios 86 al 88 de la presente incidencia)
11.- Acta de Entrevista de fecha 5 de Octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada al ciudadano HECTOR LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, en la que manifestó:
“…Eran como las 11 de la noche…llega un grupo de personas en un mazda 3 gris…se estacionaron casi a la salida del estacionamiento del restaurante Rompeolas, se bajan y se dirigen hacia nosotros los de seguridad, estábamos Edinsson que fue el agraviado, José Antonio y mi persona, se le da la información de que nos muestren su cédula de identidad laminada ya que sin ella no pueden entrar a la discoteca, estaban cuatro señoritas y habían tres hombres, una de las señoritas de color blanco con el pelo amarillo, nos dijo que no tenia cédula y yo le doy la información de que no puede entrar a la discoteca, los caballeros nos preguntaron el porqué y yo les digo que por directrices de la Guardia Nacional. El caballero de camisa blanca me dijo que ellos se iban a tomar tres o cuatro frascos de buchanans y que por esa gafedad no iban a poder pasar y se les vuelve a dar la información, las señoritas se retiraron y el caballero de franela de color azul me dijo que cuanto valía la cédula de la muchacha y le volvemos a decir la misma información que no se puede y le dije que si la Guardia Nacional entraba a la discoteca y la encontraba a ella sin cédula a la discoteca le iban a poner una multa, al fin los caballeros parecen entender que no iban a poder pasar el de camisa blanca dice que estaba bien que ellos se van y el de camisa azul con agresividad dijo vámonos para la mierda se dan la vuelta y se dirigen a su carro en ese momento cuando va saliendo el carro a mi derecha tenia a Edisson y a mi derecha (sic) a José Antonio…José Antonio comienza a caminar hacia la puerta en ese momento el Mazda gris iba saliendo y el caballero que iba manejando que tenia la franela de color azul nos grito dos veces…fue en ese momento cuando saca su arma y yo escuche tres disparos, yo intente salir corriendo y vi que Edisson había caído al piso y nos metimos detrás de una camioneta que estaba estacionada y el Mazda se fue del sitio, todos los compañeros auxiliamos a Edisson y llego un policía de Vargas, nos montamos en la patrulla Edinsson y yo en la parte de atrás, para ser trasladado hacia el Hospitalito…los policías me pregunto (sic) que si yo podía identificar a los presuntos delincuentes y yo les dije que sí, me devuelvo y le dije a Edisson que iba a identificar a los delincuentes y nos dirigimos hacia el Farmatodo que está en la avenida El Ejercito, estaban funcionarios de la policía de Vargas y del CICPC (SIC), me baje de la patrulla y me dirigí hacia donde estaban los sujetos y si eran los dos presuntos delincuentes que habían detenido, estaban esposados el caballero de camisa blanca y el de camisa azul. Ahí tuvimos una discusión entre mi persona y el de camisa azul, quien decía que no había disparado, en la discusión el de camisa azul me pregunto le di y yo le dije que sí que por eso había estado ahí. Las señoritas que estaban con ellas (sic) se iban tranquilamente y les dije a los polivargas que ellos estaban con ellas pero había solamente tres señoritas…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las personas que llegaron en el Mazda 3 a la discoteca? CONTESTO: el caballero de camisa blanca es catire, de 1,75 mts (sic) aproximadamente, de contextura rellena, tenía cara entre 35 y 40 años, el otro era pelo negro de 22 años, contextura normal, la franela era de color azul, jeans de color azul oscuro, el tercer caballero tenía una franela de color negro, las señoritas una tenía una blusa blanca, alta…pantalón blanco, cabello liso, negro bien parecida, la muchacha que no tenia cédula llevaba sandalias y cabello color amarillo bajito…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde provinieron los disparos? CONTESTO: el caballero que venía manejando el carro saco la pistola y nos disparo…”(Folios89 al 92 de la incidencia).
11.- Acta de Entrevista de fecha 5 de Octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada a la ciudadana RUBY ALONDRA PALACIOS LÓPEZ, quien manifestó:
“…estaba parada en la entrada de la discoteca rompeolas con mi compañera Zulay, escuche dos detonaciones, Zuiay me empujo y veo mi compañero tirado en el piso y vi un vehículo Mazda 3, color gris, en el cual iban tres chicos y cuatro chicas, me llego hasta donde esta mi compañero Edisson que estaba tirado en el piso, vi que lo había rosado una bala por la pierna derecha…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde provinieron las detonaciones? Contesto: Las escuche cuando iba saliendo el vehículo Mazda 3 de color gris… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Observo a las personas que conducían el Mazda 3? CONTESTO: Vi a las cuatro muchachas y a los tres muchachos, no recuerdo las característica físicas…”(Folios 93 al 96 de la incidencia).
12.- Acta de Entrevista de fecha 5 de Octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada a la ciudadana ZULAY BETHZARAY MONASTERIO, quien manifestó:
“…Yo ese día estaba en la puerta de la Discoteca Rompe Olas yo soy la que revisa a las mujeres y mi otra compañera RUBY le revisa las carteras, en ese momento no había cola, no había casi nadie, teníamos como dos horas casi que habíamos abierto el local, mayormente abrimos el local a las 10:00 de la noche, cuando de repente escuchamos unos disparos, allí estábamos el sr (sic) Jhony que es el jefe de seguridad, Ruby, Norberto, y la esposa del hijo del dueño de nombre Diana, luego de que sonaron los disparos salieron la cajera y la dueña, todos arrancamos a correr yo me dirigí en las escaleras hacía arriba, yo nunca vi ningún problema, observe que estaba hablando con un muchacho pero en ningún momento lo vi peleándose, ni manoteándose, ni discusión, todo estaba muy tranquilo…yo baje cuando vi en el piso a Edisson, el nos decía que no lo moviéramos que nos quedáramos tranquilo, hasta que llegó la policía, que le dijeron que se tocara, fue cuando se toco, luego se volteo le dijeron que se viera bien y se observo un hueco en el pantalón y en el bóxer, después se lo llevaron y nosotros continuamos trabajando…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo de donde provenían los disparos? CONTESTO de ahí mismo del estacionamiento, yo lo que hice fue correr cuando escuche los disparos hacia la escalera que suben al lado de la puerta de la discoteca, después que se calmo todo que salió el dueño, los hijos fue que yo baje…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho para el momento de los hechos? CONTESTO: yo escuche dos…”(Folios 97 al 100 de la incidencia).
13.- Acta de Entrevista de fecha 5 de Octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y realizada al ciudadano BETANCOURT DIONISIO:
“…Estaba en la puerta principal de la discoteca, eso fue el sábado 24 de Septiembre de 2011, no recuerdo la hora escuche los gritos y me acerque al sitio donde estaba tirado el muchacho, se monto en una camioneta de polivargas y se lo llevaron después seguimos trabajando, aproximadamente como a hora y media regreso dijo que estaba bien, que las personas que lo agredieron estaban detenidos junto con las damas y que lo iban a llamar a declarar…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas venían en el vehículo Mazda gris? CONTESTO: no se qué cantidad de personas, se que eran unas muchachas y unos muchachos…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho para el momento de los hechos? CONTESTO: dos…”(Folios 101 al 103 de la incidencia).
14.- Acta de Entrevista de la ciudadana CARREÑO ARIANNY MARISEL, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…el día sábado 24 de agosto del presente año, me encontraba en compañía de mi amiga Noira y su prima que desconozco el nombre, cerca de la cancha de Playa Verde, como comenzando para entrar a Mare Abajo, esperando un taxi para ir a Farmatodo y luego al Restaurante Alto Mar, ubicado en La Zorra, Catia La Mar, cuando paso un vehículo Mazda Gris, y se detuvo, Noira se acerca al vehículo, el joven pregunto hacia donde se dirigían y el nos ofreció la cola, nos subimos de la siguiente manera, adelante se sentó Noira con su prima y yo me senté detrás en el medio con dos jóvenes que iban en el vehículo, en el transcurso del camino el chofer se detuvo en el Restaurante "Rompe Olas", se estaciono y todos nos bajamos del vehículo, y nos dirigimos los seis hacia la entrada, los chicos querían entrar pero nosotras no, porque no teníamos cédula, el vigilante les exigía las cédulas, pero los chicos le decían al vigilante que se iba a pagar un servicio que les diera el acceso, mientras que ellos estaban negociando para entrar, Noira su prima y yo, nos retiramos hacia el vehículo, a esperar, los tres chicos se regresaron nos montamos en el carro de la misma forma que nos vinimos, él arranco y antes de salir del estacionamiento, le dijo unas palabras a los vigilantes, entre obscenidades y que realizaban un mal servicio, en eso lanzaron un objeto hacia el vehículo, no sé si fue una botella o un vaso, en eso el conductor saco su arma de fuego y accionó el arma dos veces, lo que me fije fue que lanzo los disparos hacia el suelo, arranco con dirección hacia la Av. El Ejército, por el elevado, nos detuvimos frente a la Panadería Las Tres Estrellas, ubicada en la Av. Ejercito, nos bajamos todos del vehículo, nosotras tres le reclamamos que porque había hecho eso, los otros dos jóvenes decían que habían lanzado algo al vehículo y por eso el actúo así, cuando nosotras tres decidimos irnos, llego un patrulla de la Policía del Estado y nos pregunto qué había sucedido, y le narramos como sucedió todo, nos indicaron que teníamos que declarar, los funcionarios llegaron inspeccionaron a los dos muchachos porque uno de ellos se retiro del lugar, luego inspeccionaron al vehículo y consiguieron el arma de fuego los detuvieron lo montaron en la patrulla a nosotras nos inspección una policía femenina y luego nos fuimos en la patrulla a rendir declaración en la Comisaria de Macuto, rendimos declaración y como a eso de las 02:00 de la madrugada del día 25-09-2011, y nos retiramos a nuestra vivienda…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las característica del vehículo que se detuvo a conversar con su amiga. RESPUESTA: un Mazda Gris. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas se encontraban dentro del referido vehículo? RESPONDIÓ: tres caballeros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato de las características de los sujetos que iban en el vehículo? CONTESTO: no, solo el conductor, el cual es delgado, blanco, como de 1,60 metros de alto y cabello color castaño claro, los otros dos no me percate bien. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué lugar se desplazaron en el referido vehículo? CONTESTO: al Restaurante "Rompe Olas", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, existió algún tipo de discusión entre los vigilantes y los ciudadanos que iban con su persona? CONTESTO: cuando nos montamos en el vehículo, el conductor si le dijo unas palabras. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato que objeto lanzaron hacia el vehículo y si impacto al mismo? CONTESTO: no, pero se que era algo de vidrio y no impacto al vehículo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato si alguno de sus acompañantes portaba arma de fuego, de ser positivo indicar las características de la misma? CONTESTO: si, me fije fue cuando el conductor saco un arma, no me percate de las características. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, según su narración cuantas veces fue accionada el arma de fuego? CONTESTO: dos veces. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia el conductor acciono el arma de fuego? CONTESTO: desde el portón de salida del restaurante. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección acciono el arma de fuego el ciudadano que hace mención? CONTESTO: hacia el suelo, con dirección donde estaban los vigilantes. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato si alguno de los presentes resulto herido? CONTESTO: No, percate. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que el conductor del vehículo el cual hace referencia, insultaba a los vigilantes, alguno de los presentes, incitaron al conductor a tomar alguna acción? CONTESTO: No, solo le decíamos que nos fuéramos. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección se retiraron luego que el conductor del vehículo en cuestión, efectuara los disparos? CONTESTO: hacia la Av. Ejercito y nos detuvimos en la Panadería "Las tres estrellas…” (Folios 155 al 157 del expediente principal).
15.- Acta de Inspección Técnica Nº 2074 emanada de la División de Inspección Técnica de fecha 30 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…En la fachada del restaurante Rompe Olas, ubicado en la Avenida Principal de Catia La Mar, Estado Vargas…se observa la entrada principal a dicho conjunto protegida por una reja de un portón tipo corredizo…se avista un área de gran dimensión denotando demarcaciones en la superficie del piso propias para la separación de vehículos automotores…se procede a una exhaustiva búsqueda con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el resultado…”(Folio 161 del expediente principal).
16.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la División Física Comparativa del Distrito Capital de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…cuatro sobres de material heterogéneo, discriminados de la siguiente forma…sobre 1…piso y asiento piloto…sobre 2…piso y asiento copiloto…sobre 3 piso y asiento posterior…sobre 4…maletero…” (Folio 170 del expediente principal).
17.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena de fecha 07 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…un (01) pantalón blue jeans…color azul oscuro…talla 38…” (Folio 178 del expediente principal).
18.- Experticia médico legal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:
“…herida de aspecto semicircular con halo de contusión en vías de cicatrización de 0,8 cm de diámetro que semeja el orificio de entrada de las heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego en región inguinal derecha…estado general bueno…tiempo de curación de diez a doce días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, amerito cura…No quedaran trastornos de función ni cicatrices…carácter leve…”(Folio 179 del expediente principal).
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado HÉCTOR LUÍS FERMÍN DE LA ROSA, en los delitos calificados provisionalmente por el Juzgado A quo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDISSON MOISÉS GALINDO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 25 de Septiembre de 2011 a las 12:00 de la noche aproximadamente, en el sector Playa Grande, en el estacionamiento del local comercial Rompe Olas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el imputado HÉCTOR LUÍS FERMÍN DE LA ROSA, procedió a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano EDISSON MOISÉS GALINDO, causándole una herida rasante de bala en región inguinal derecha, para posteriormente huir del lugar en compañía de cinco personas más a bordo de un vehiculo marca Mazda, modelo 3, de color plateado, el cual fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas a la altura del Farmatodo de la Avenida el Ejercito de la Parroquia Catia La Mar de este entidad federal, ubicando dentro del interior del carro un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre .9mm, serial KFY664, con su respectiva cacerina y 10 balas sin percutar, como lo evidencian las distintas deposiciones anteriormente transcritas y las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a dieciocho (18) años de presidio, sin tomar en cuenta la figura inacabada de comisión.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HÉCTOR LUÍS FERMÍN DE LA ROSA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para el caso del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA observa la Alzada, que de las diligencias de investigación realizadas hasta la fecha, la única acción desplegada por este imputado fue abordar junto con otras personas el vehiculo automotor en el que escapo del lugar del suceso el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CÓRDOVA GÓMEZ y que el mismo victimario conducía, pero en ningún momento participo en los hechos realizados por éste, ni a titulo de cooperador, ni a titulo de instigador, cómplice o encubridor y con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, es por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 84 numeral 3 y 80 ambos del Código Penal y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al argumento de la Defensa referido a la falta de fundamentación de la de calificación jurídica realizado por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia de Presentación, al considerar que nunca motivo dicha decisión y tampoco explico el por qué no procedía el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 499 del 14/04/2005, donde se asentó: “…No es exigible en la Audiencia de Presentacion de Imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal…”, de igual manera dicho órgano en decisión Nº 1134 de fecha 17/11/2010, señalo que: “…la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”, con lo cual se observa, que si bien es cierto no existió un pronunciamiento expreso sobre el cambio de calificación requerido por la defensa, no es menos cierto que de la argumentación expresada al fundamentar la medida de privación de libertad de los encausados se dio de manera implícita las razones para la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Juez de Instancia, que en todo caso de acuerda a la jurisprudencias antes indicada, no tiene que dar una motivación exhaustiva, razón por la por la cual se desestima el argumento formulado.
Con respecto al argumento de la defensa que el imputado HÉCTOR LUÍS FERMÍN DE LA ROSA, tuvo que actuar por ESTADO DE NECESIDAD ante una agresión ilegitima, no existe hasta este momento procesal declaraciones plurales y contestes que le den verosimilidad a la situación aducida, pero en todo caso esta Alzada observa que la víctima de la presente investigación, no ejercicio contra el imputado o sus acompañantes ninguna acción que provocara una respuesta tan desproporcional como la agresión de la cual fue objeto, como fue el disparar en varias ocasiones, en consecuencia se desestima el alegato formulado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto al ciudadano HÉCTOR LUÍS FERMÍN DE LA ROSA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDISSON MOISÉS GALINDO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFI VICENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFI VICENTI
Causa Nº WP01-R-2011-000423
RM/NS/EL/mm/greisy.-